Orden FOM/427/2003, de 8 de abril, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el sector de los transportes.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN FOM/427/2003, de 8 de abril, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el sector de los transportes.

El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe de ejercitarse de acuerdo con las previsiones legales, entre otras las contenidas en el artículo 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y su ejercicio debe ser, en cualquier caso, conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, de forma tal que se evite la producción de situaciones de desamparo.

Ante el anuncio de una situación de huelga, es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de modo que, con independencia de la necesidad de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el conjunto del Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general.

El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales de la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el artículo 31.1.L de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y por el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

De conformidad con dichas premisas y en lo que se refiere a la huelga convocada por las Centrales Sindicales U.G.T. y C.G.T. para el día diez de abril de 2003, se ha considerado que deben estar mínimamente cubiertas las prestaciones vitales o necesarias de la comunidad, así como los Derechos Fundamentales, las Libertades Públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

El mantenimiento de tales garantías hace necesario el establecimiento de los siguientes servicios mínimos en función de las especificidades de las empresas incluidas en los Anexos.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo y en el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, previa negociación con el Comité de Huelga,

DISPONGO:

  1. ­ Se fijan los servicios esenciales del personal que presta servicios en el sector de los transportes en la Comunidad de Castilla y León, los cuales, en...

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