ORDEN FYM/125/2013, de 1 de marzo, por la que se dicta la decisión motivada de no sometimiento a evaluación ambiental de la Modificación Puntual de los artículos 297, 298 y 397 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, promovida por el Ayuntamiento de Valladolid.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

El vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), fue aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Fomento 1084/2003, de 18 de agosto, y publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 27 de febrero de 2004.

Este PGOU establece una regulación de los Usos básicos similar a la que hacía el PGOU de 1996, aunque introduce un nuevo Uso Básico denominado «Servicios Urbanos», estableciendo en su artículo 297 las definiciones y niveles de los Usos Básicos.

A su vez, el artículo 397, al regular el volumen máximo de la edificación, aunque admite que, entre otros, las «antenas y otras instalaciones» pueden disponerse fuera de ese volumen, no lo establece de forma clara y, sobre todo, no lo relaciona de manera directa con lo dispuesto específicamente en el artículo 297 al definir los «Servicios Urbanos».

Igualmente, el artículo 298, en el documento publicado en 2004, al regular la compatibilidad entre usos básicos, no admite, con la excepción de los despachos profesionales, ningún otro uso no residencial en la misma planta o superiores ocupadas por viviendas.

Al objeto de hacer posible el desarrollo, en la ciudad de Valladolid, de las telecomunicaciones como servicios esenciales y de interés general, el Ayuntamiento entendió que procedía modificar el PGOU de Valladolid para dejar totalmente clara en el articulado la posibilidad de realizar estas instalaciones.

Con este objetivo, el articulado del Plan General debía prever expresamente la compatibilidad del uso residencial con el de las instalaciones que se ubiquen en la cubierta del mismo o en otro elemento común del inmueble, destinadas a facilitar el servicio público de telecomunicación. Esto se realiza mediante la aclaración de la definición del uso «Servicios Urbanos» de forma que se evidencien las diversas tipologías de instalaciones a las que se hace referencia y se dé coherencia a un uso también regulado de forma diáfana en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, que incluye una Disposición Adicional Única dedicada a aclarar los conceptos utilizados en el articulado y que define, entre otros, el concepto de «Servicios Urbanos» como un «sistema de redes, instalaciones y espacios asociados destinados a la prestación de servicios (...) telecomunicaciones (...)» .

Asimismo, las excepciones a la regla general en materia de altura de los edificios no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, y puesto que por encima de la altura máxima sólo se permiten en el PGOU determinados elementos técnicos de instalaciones propias del edificio, quedando fuera los supuestos de instalaciones o elementos técnicos ajenos al edificio, como es el caso de las antenas o bases de telefonía, el Ayuntamiento entendió que procedía modificar el artículo que contempla dicha limitación, a fin de permitir la instalación de elementos técnicos propios de los sistemas de telecomunicación y que van a ser destinados a prestar un servicio de interés general.

Así, el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 9 de mayo de 2006, aprobó la Modificación Puntual del PGOU por la que se dio una nueva redacción a los artículos 297, 298 y 397 de su normativa.

El Tribunal Supremo mediante Sentencia de 9 de junio de 2012 dictada en el recurso de casación número 3946/2008 ha declarado nula la citada Modificación Puntual, al entender que debería haberse aplicado lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 9/2006, de...

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