ORDEN SAN/23/2006, de 13 de enero, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyOrden

ORDEN SAN/23/2006, de 13 de enero, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

El sindicato Unión Sindical de Castilla y León (USCAL) ha convocado huelga de Médicos de Familia y Médicos Pediatras que ejercen en Atención Primaria de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los días 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006.

El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe ejercitarse conforme a las previsiones legales, entre otras las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y su ejercicio debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, evitando toda situación de desamparo.

Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de manera que, sin perjuicio de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general. En concreto, y ante la trascendencia de garantizar la protección de la salud, regulado en el artículo 43 de la Constitución, deben establecerse en el seno de las Instituciones Sanitarias unos servicios que garanticen la continuidad asistencial para los usuarios del servicio público de salud.

El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales para la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el artículo 31.1. I) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por el artículo 7.2 v) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y por el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre.

De conformidad con las anteriores premisas y en lo referente a la huelga convocada por el sindicato Unión Sindical de Castilla y León (USCAL) para los días 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006, debe de considerarse que el ejercicio del derecho de huelga puede afectar a bienes y derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud, de los usuarios del sistema público de salud, por lo que se considera plenamente justificado determinar los servicios esenciales y mínimos que deben de quedar debidamente cubiertos durante las jornadas de huelga, mediante los cuales se garanticen las prestaciones asistenciales necesarias para la comunidad.

Para el mantenimiento de tales garantías se proceden a relacionar en el Anexo los servicios mínimos según lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.

En virtud de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y siendo la presente Orden dictada en ejercicio de competencia delegada mediante 'Orden PAT/738/2004, de 19 de mayo, por la que se delega la competencia para la determinación de los servicios mínimos en el Consejero de Sanidad en caso de huelga de empleados públicos adscritos a la Consejería de Sanidad y a la Gerencia Regional de Salud'.

DISPONGO:

Primero. El ejercicio del derecho de huelga por los Médicos de Familia y Médicos Pediatras que ejercen sus funciones en el ámbito de Atención Primaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León los días 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales y mínimos, conforme se determinan en los apartados siguientes.

Segundo. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera como servicio esencial para la comunidad la prestación de la asistencia sanitaria en los Centros e Instituciones Sanitarias de Atención Primaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a fin de garantizar el derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 de la Constitución Española.

Para el mantenimiento de dicho servicio esencial para la comunidad se determinan como servicios mínimos asistenciales a cubrir por el personal que sea designado para su prestación, tanto en horario de atención ordinaria como de atención continuada, la asistencia a los pacientes con patología grave o urgente, en régimen ambulatorio, durante el traslado del enfermo o en el domicilio del paciente, en los casos en que la situación de éste así lo requiera, así como la atención a los enfermos en tratamiento que precisen de asistencia continuada. Dichos servicios mínimos deberán mantenerse durante la situación de huelga.

Tercero. Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales y mínimos referidos en los apartados precedentes se establecen en el Anexo los efectivos personales imprescindibles, para la cobertura de la asistencia tanto en horario de atención ordinaria como de atención continuada, teniendo en cuenta que la huelga afecta a todos los Médicos de...

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