ORDEN IYJ/2103/2009, de 26 de octubre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el Estatuto Particular del Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejería de Interior y Justicia
Rango de LeyOrden

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el mecanismo general de asignación será el siguiente:

1.2. En la primera anualidad, la Junta Vecinal dividirá la capacidad pastable cupo o número de unidades de ganado autorizados por el Servicio Territorial de Medio Ambiente entre la suma total del número de unidades de ganados que resulten de todas las solicitudes de los ganaderos admitido. El cociente resultante aplicado al número de reses de cada uno de los ganaderos, determinará la reserva y lote anual de pastos adjudicado a cada ganadero, expresada en cabezas de ganado) para ese año.

  1. Con el fin de favorecer el tamaño adecuado de las explotaciones, su viabilidad y estabilidad, en las siguientes anualidades se aplicaran las siguientes reglas:

2.1. Con el límite máximo de 60 cabezas de ganado mayor, o su equivalente en ganado menor (180), la reserva de pastos constituirá un derecho adquirido, siempre y cuando se mantenga para cada anualidad el efectivo pastante que originó la reserva. En caso contrario se reducirá proporcionalmente su derecho de reserva de pasto al efectivo pastante real.

A efectos de intensidad de uso se establece la equivalencia de tres cabezas de ganado menor (ovejas, cabras, etc..) por cabeza de ganado mayor (vacas, bueyes, caballos, etc..).

2.2. El resto de superficie pastable sobrante, una vez aplicados los derechos de reserva, se distribuirá proporcionalmente entre todos los ganaderos en función del número de cabezas de ganados admitidos.

2.3. Si la capacidad pastable total fuera disminuida por el organismo oficial competente, el porcentaje de disminución se aplicará automáticamente a todas las reservas de pastos consolidadas.

2.4. La reserva de pastos será transferible sólo a padres, hijos, hermanos o cónyuges que cumplan los requisitos para ser beneficiario. Para la fijación de la reserva se atenderá precisamente al número de cabezas de ganado en que se haya sucedido.

SECCIÓN NOVENA Relación, altas y bajas de ganado Artículo 12.º Para la identificación de los animales que concurran a los aprovechamientos, la Junta Vecinal obtendrá de las solicitudes anuales de los ganaderos, la relación del ganado que van a enviar al aprovechamiento durante ese año.

Si lo consideran necesario, podrán imponer su identificación individual, y la forma en que ha de realizarse en cada especie.

Así mismo, podrá imponer la notificación de altas y bajas de animales en los pastos, y la forma de realizarlas.

Todo ganadero solicitante o beneficiario de pastos queda obligado a facilitar a la Junta Vecinal o persona en quién esta delegue, cualquier comprobación o inspección de cualquier tipo (documental, de instalaciones, del ganado, etc.), necesarias a juicio de la Junta Vecinal para la correcta aplicación de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL La Junta Vecinal tendrá en cuenta para el cálculo de la reserva aplicable a cada ganadero establecida en esta Ordenanza, el censo medio de ganados correspondiente a los diez años anteriores de cada uno de los ganaderos, conforme a los datos y antecedentes comprobables.

La reserva de pastos así deducida será de aplicación a partir del año 2009, siempre con el límite máximo fijado en el punto 2.1 del artículo 11.º DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera. Esta Ordenanza una vez aprobada entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Disposición Final Segunda La presente Ordenanza permanecerá en vigor tanto en cuanto no sea modificada o derogada.

ORDEN IYJ/2103/2009, de 26 de octubre, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, el Estatuto Particular del Consejo de Colegios Profesionales de Administradores de Fincas de Castilla y León.

Visto el expediente de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, del Estatuto Particular del Consejo de Colegios Profesionales de ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CASTILLA Y LEÓN, con domicilio en C/ SANTIAGO, 14-3.º, de VALLADOLID, cuyos:

ANTECEDENTES DE HECHO Primero. El Consejo de Colegios Profesionales de ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CASTILLA Y LEÓN, fue creado por la Ley 10/2005 de 11 de octubre, y se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, con el número registral 15/CCP.

Segundo. Con fecha 16 de julio de 2008 fue presentada por D. Salvador Díez Lloris, en calidad de Presidente de la Comisión Gestora del Consejo, solicitud de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, del Estatuto Particular del Consejo citado. El texto estatutario fue aprobado por la Comisión Gestora el 9 de febrero de 2008 y aprobado por las Asambleas Generales de los Colegios de Ávila el 17 de abril de 2008, de Burgos y Soria el 4 de abril de 2008, de León el 9 de mayo de 2008, de Salamanca y Zamora el 29 de marzo de 2008, de Segovia el 14 de marzo de 2008 y de Valladolid el 26 de marzo de 2008.

Dicho texto fue modificado por la Comisión Gestora el 3 de julio de 2009 y por las Juntas de Gobierno del colegio de Burgos y Soria el 24 de julio de 2009, del Colegio de León el 21 de septiembre de 2009, del Colegio Salamanca y Zamora el 14 de septiembre de 2009 y del Colegio de Valladolid el 21 de septiembre de 2009.

Tercero. Los Colegios Oficiales de ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CASTILLA Y LEÓN, que integran el citado Consejo, se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado b) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, y el artículo 24, apartados 3 y 5, y artículo 34, apartado 1-c), del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales, los Consejos de Colegios de Castilla y León comunicarán a la Consejería de Interior y Justicia, los Estatutos y sus modificaciones para su calificación de legalidad, inscripción y publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León' y, una vez inscritos y publicados, los Estatutos tienen fuerza de norma obligatoria.

Segundo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

Según el artículo 6 del Decreto 2/2007, de 2 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías y el Decreto 70/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Interior y Justicia, modificado por el Decreto 106/2007, de 8 de noviembre, resulta competente para conocer y resolver este tipo de expedientes, el Consejero de Interior y Justicia.

Tercero. El Estatuto particular del citado Consejo de Colegios Profesionales cumple el contenido mínimo que establece el artículo 22 de la Ley 8/1997, de 8 de julio. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el punto 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 10/2005, de 11 de octubre, el estatuto ha sido aprobado por la mayoría de los colegios integrantes del Consejo que suman la mayoría de profesionales respecto del total de colegiados en Castilla y León.

Vistas las disposiciones citadas y demás normativa de común y...

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