ORDEN MAM/1147/2006, de 7 de julio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre la utilización del fuego y se fijan medidas preventivas.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN MAM/1147/2006, de 7 de julio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre la utilización del fuego y se fijan medidas preventivas.

Los incendios forestales constituyen un riesgo, tanto por los posibles daños que pueden ocasionar en las personas y bienes, como por los efectos directos que tiene cuando afecta, sobre todo, a superficies arboladas, causando un deterioro para los montes, tanto desde el punto de vista de su riqueza como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.

Ante el riesgo de incendios forestales, se hace necesario regular aquellas actividades, que puedan provocarlos durante las épocas de peligro, en el medio rural.

Asimismo, se considera conveniente establecer en esta orden regulaciones específicas para las zonas de alto riesgo de incendio declaradas por la Orden MAM/1062/2005 de 5 de agosto, y para las Zonas de peligro de Incendios Forestales que se declararon por Decreto 105/1998, de 4 de junio.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto 76/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

Artículo 2 Épocas de peligro.

Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del año, cuando las circunstancias climatológicas lo aconsejen.

Artículo 3 Prohibición general.

Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego sin autorización en operaciones tales como la quema de matorral, de pastos, restos agrícolas o forestales, carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquiera otra finalidad, dentro del ámbito señalado en el artículo 1.

Artículo 4 Actividades prohibidas.

Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:

  1. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego. En el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, su uso podrá autorizarse por el Jefe del Servicio Territorial de MedioAmbiente, siempre que no tenga lugar en zonas declaradas de alto riesgo de incendio durante la época de peligro alto de incendios forestales.

    La autorización contendrá, en todo caso, la obligación de su titular de disponer de medios suficientes para la extinción de un posible incendio en las cercanías del lugar donde se celebre la fiesta.

  2. Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

  3. Utilizar fuego para hogueras y fogatas fuera de los lugares establecidos al efecto.

  4. Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro, o cualquier material en ignición al suelo.

  5. La eliminación de residuos mediante quema al aire libre, la quema de basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos o restos de cualquier tipo.

  6. Arrojar fuera de los contenedores de basura al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles, mecheros, etc.

Artículo 5 Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.

Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes:

  1. La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente haya autorizado o acordado su uso o la actuación que implique su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

  2. La quema de rastrojos, de pastos permanentes y de restos de poda.

  3. El almacenamiento, transporte y utilización de materiales inflamables o explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por la Administración Autonómica para la extinción de incendios forestales y aquellos que cuenten con la oportuna autorización o licencia expedida por el órgano competente en tales materias.

Articulo 6 Uso social y acceso público durante la época de peligro alto de incendios forestales.
  1. Tránsito o estancia de personas:

    1. Queda prohibido el tránsito o estancia de personas en los montes por zonas declaradas de alto riesgo de incendios en época de peligro alto de incendios forestales excepto aquellas relacionadas con las actividades de vigilancia, gestión y mantenimiento, tanto de montes públicos como privados.

      A estos efectos se entiende por actividades de gestión y mantenimiento todas aquellas que puedan ser desarrolladas tanto por los gestores forestales como por los propietarios de los terrenos para su...

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