ORDEN FAM/1990/2008, de 10 de noviembre, por la que se regulan la habilitación y autorización de profesionales, y la inscripción y autorización de entidades para dispensar los servicios de asesoramiento y de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes, y la organización y funcionamiento de dichos servicios.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyOrden

ORDEN FAM/1990/2008, de 10 de noviembre, por la que se regulan la habilitación y autorización de profesionales, y la inscripción y autorización de entidades para dispensar los servicios de asesoramiento y de mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes, y la organización y funcionamiento de dichos servicios.

La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención, y Protección a la Infancia en Castilla y León, en su artículo 45, k), reconoce a los adoptados el derecho a acceder a su expediente de protección y conocer sus orígenes una vez alcanzada la mayoría de edad, y prevé en el artículo 108 la regulación de las actividades profesionales que puedan llevarse a cabo con tal objeto. Esta última previsión supone que servicios especializados de asesoramiento y mediación, de entidades y profesionales habilitados al efecto, han de ser puestos a disposición de quienes fueron adoptados en esta Comunidad Autónoma para dispensarles el apoyo necesario que requiera el ejercicio del mencionado derecho y facilitar en su caso el encuentro con la familia biológica.

El Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores, regula en su capítulo XIII las actuaciones profesionales de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes.

El mismo Decreto contempla, en su disposición adicional única, la posibilidad de que estos servicios puedan ser utilizados eventualmente por las personas adoptadas mediante adopción internacional como un simple apoyo de carácter general y en lo que puedan ser aplicables a cada caso, atendidas la naturaleza y especificidad de esta modalidad de adopción, así como la pluralidad y diversidad que presenta en cuanto al marco normativo y las restantes condiciones que han de tenerse en cuenta en relación con cada país. Estas peculiaridades fundamentan la procedencia de determinar cuáles de esas actuaciones profesionales han de considerarse disponibles para su utilización en tal ámbito, previendo en consecuencia su sometimiento al régimen general de organización y funcionamiento establecido.

Finalmente, el citado Decreto establece en su disposición final tercera que se procederá a determinar las actividades de formación y las demás exigibles para la habilitación para el ejercicio profesional de la mediación en relación con el ejercicio del derecho del adoptado mayor de edad a conocer sus orígenes, y la organización de dichos servicios; y en su disposición final cuarta faculta al titular de la consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

De conformidad con las previsiones mencionadas, procede establecer los contenidos de los requisitos exigidos para la habilitación en el ejercicio profesional de las actividades que comprenden los servicios de asesoramiento y mediación, así como regular los aspectos particulares que, referidos a la organización y funcionamiento de dichos servicios, resultan precisados de desarrollo.

Por lo que en consecuencia, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la habilitación y autorización de profesionales y la inscripción y autorización de entidades para la dispensación de los servicios especializados de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los propios orígenes, así como determinados aspectos relativos a la organización y funcionamiento de dichos servicios.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden será de aplicación en relación con todas las actuaciones profesionales de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas en la Comunidad de Castilla y León a conocer los propios orígenes contempladas en el Capítulo XIII del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

  2. La presente Orden será igualmente de aplicación a las siguientes actuaciones profesionales de asesoramiento relacionadas con el ejercicio del derecho de las personas adoptadas mediante adopción internacional a conocer los propios orígenes, que habrán de ajustarse en su dispensación a lo regulado en la Sección 3.' del Capítulo XIII del Decreto 37/2005, de 12 de mayo:

    1. De acceso del profesional a la información genérica obrante en el expediente administrativo relativo a la adopción del solicitante seguido por la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.

    2. De información y orientación previas al adoptado solicitante.

    3. De transmisión al adoptado solicitante de los datos obrantes en el expediente referido en la letra a) del presente apartado.

  3. La presente Orden no será de aplicación a otras actuaciones que, relacionadas con el ejercicio del derecho de las personas adoptadas mediante adopción internacional a conocer los propios orígenes, supongan actividades de asesoramiento distintas a las contempladas en el apartado anterior, conlleven una actividad de mediación o tengan por objeto la indagación sobre los antecedentes del adoptado en el país de nacimiento o entrega, supuestos todos ellos en los se estará a lo previsto en la disposición adicional única del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

CAPÍTULO II Profesionales y requisitos exigibles Artículos 3 a 5
Artículo 3 Profesionales de los servicios de asesoramiento y mediación.
  1. Únicamente podrán realizar actividades de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer los

    propios orígenes los profesionales que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 60.1 del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, en los términos determinados en la presente Orden, sean habilitados por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, como organismo al que vienen atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.

  2. Los profesionales habilitados podrán prestar estos servicios bien de manera directa y autónoma, bien como personal de una entidad, la cual habrá de cumplir entonces los requisitos contemplados en el artículo 60.2 del Decreto 37/2005, de 12 de mayo, y encontrarse inscrita al efecto.

  3. Podrán ser autorizados por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León para el desarrollo de actividades de asesoramiento y mediación concretas solicitadas por una persona cuyo expediente de adopción haya sido tramitado por la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León y resida fuera del territorio de Castilla y León, los profesionales habilitados previamente para estas funciones por otra Comunidad Autónoma o que acrediten con referencia a ésta el cumplimiento de los requisitos referidos en el artículo 60.1 del Decreto 37/2005, de 12 de mayo.

Artículo 4 Determinación de la formación específica exigible.
  1. Los profesionales habrán de acreditar para su habilitación una formación específica previa que incluya conocimientos en intervención con familias, menores en situación de desprotección o adopciones.

  2. Además, los profesionales deberán acreditar para su habilitación haber completado el proceso de formación específica organizado al efecto por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, que comprenderá, al menos, los siguientes contenidos:

    1. Aspectos normativos:

      1. Normativa general reguladora de la protección a la infancia en Castilla y León.

      2. Regulación de la institución de la adopción de menores y de los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con ella.

      3. Reconocimiento normativo, contenido y alcance del derecho de los adoptados a conocer los propios orígenes.

      4. Regulación específica de las actuaciones profesionales de asesoramiento y mediación en el ejercicio del derecho de los adoptados a conocer los propios orígenes.

    2. Aspectos clínicos de la postadopción:

      1. Características y bagaje vivencial de los niños adoptados.

      2. El abandono: secuelas y necesidades especificas del adoptado.

      3. Proceso de integración familiar o reapego.

      4. La adopción como espacio de reparación: la resiliencia.

      5. La identidad del adoptado y la necesidad de conocer sus propias raíces.

      6. Técnica de trabajo sobre la condición adoptiva.

    3. La intervención técnica en el proceso de asesoramiento y mediación:

      1. Funciones del profesional de estos servicios.

      2. Recursos, técnicas, métodos y reglas en las actividades de información, orientación, asesoramiento y mediación en esta materia.

      3. Intervención y apoyos técnicos en relación con el adoptado solicitante.

      4. Intervención con la familia adoptiva.

      5. Intervención con la familia biológica y apoyos a la misma en la mediación.

  3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será exigible a los profesionales que tengan la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y desempeñen sus funciones como técnicos en los servicios, centrales o territoriales, de protección a la infancia.

Artículo 5 Determinación de la experiencia profesional exigible.
  1. Los profesionales que pretendan la habilitación habrán de acreditar documentalmente una experiencia profesional mínima de tres...

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