DECRETO 209/1988 de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen retributivo previsto en el título de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 11-11-1988 Nº Boletín: 218 / 1988

DECRETO 209/1988 de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen retributivo previsto en el título de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 12/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1988, en su disposición transitoria primera, párrafo segundo, trasladó a la Junta el mandato de que a lo largo del ejercicio presupuestario estableciera el nuevo sistema retributivo de los funcionarios al servicio de esta Administración previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la, Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En cumplimiento de tal mandato, se promulgaron los Decretos números 127. 129. 131. 133 y 135, todos del corriente año, fecha 29 de junio («B.O.C.y L« del 30), de aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo correspondientes a funcionarios públicos, disponiendo el artículo segundo de estos Decretos que el régimen retributivo previsto en el Título V de la citada Ley 7/1985, se aplicará con efectos de 1 de enero de 1988.

Consiguientemente, se hace necesario proceder al desarrollo reglamentario del nuevo régimen retributivo establecido por la referenciada Ley, recogiendo en el mismo, al propio tiempo, el contenido del Acuerdo suscrito el 22 de junio del presente año entre la Administración y las Centrales sindicales presentes en la Mesa de Negociación. A tal fin, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda, visto el informe del Consejo de la Función Pública, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del diez de noviembre.

DISPONGO:

FUNCIONARIOS DE CARRERA:

Artículo 1 Retribuciones básicas. 1

Sueldo: Lo devengarán todos los funcionarios, salvo en las situaciones administrativas excluyentes o de disfrute de licencia sin derecho a retribuciones, en la cuantía que para el Grupo funcionarial de su respectiva pertenencia fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. Trienios: Se devengará un trienio por cada tres años de servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas, o en distintos grupos funcionariales, y se percibirán en las cuantías que para cada Grupo se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

  2. Pagas extraordinarias: Las pagas extraordinarias serán dos al año, devengandose el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y cada día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

  2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computará como un mes completo.

Art. 2 Retribuciones complementarias. 1

Complementos de destino y especifico.

1.1. Complemento de destino. Su cuantía, en función del nivel del puesto desempeñado que figure en la Relación de Puestos de Trabajo, será la fijada para el respectivo nivel en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

1.2. Complemento especifico. Se devengará por el desempeño de un puesto que tenga asignado este complemento en las Relaciones de Puestos de Trabajo y en la cuantía que en las mismas se determine.

1.3. El desempeño al 1 de enero de 1988 de los puestos de trabajo de las Relaciones aprobadas por los Decretos 127. 129. 131. 133 y 135/88, devenga a favor del funcionario correspondiente el Complemento de Destino y el Complemento Especifico resultantes de dichas Relaciones desde aquella fecha y si el funcionario se hubiera incorporado al mismo o a otro diferente con posterioridad desde la fecha de toma de posesión.

El Complemento de Destino y el Complemento Especifico de los puestos de nueva creación en las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo, se devengarán por los funcionarios que hayan pasado a desempeñarlos desde la fecha de toma de posesión de los mismos.

  1. Complemento de productividad.

    2.1. Complemento de productividad por mayor duración de jornada, Los funcionarios que a la entrada en vigor del...

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