Orden MAM/1552/2003, de 28 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004.

SecciónOtras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN MAM/1552/2003, de 28 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2004.

El Título II de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León dispone el establecimiento anual de las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad, define el contenido de dicha normativa y las condiciones de su publicación.

Considerando el Decreto 297/1999, de 18 de noviembre, de atribución de competencias de la Junta de Castilla y León al Consejero de Medio Ambiente y de desconcentración de otras en sus órganos directivos cen trales y en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1992, oídos los Consejos Territoriales y el Consejo de Pesca de Castilla y León y en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente DISPONGO:

Artículo 1 ­ Especies pescables.

1.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León (en adelante Ley 6/1992), las especies que pueden ser objeto de pesca durante el año 2004 en las masas de agua de la Comunidad de Castilla y León, son las siguientes:

Trucha común (Salmo trutta) Trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss)

Hucho o salmón del Danubio (Hucho hucho)

Salvelino (Salvelinus fontinalis)

Anguila (Anguilla anguilla)

Barbo común (Barbus bocagei)

Barbo de Graells (Barbus graellsii)

Barbo colirrojo (Barbus haasi)

Bermejuela (Chondrostoma arcasii)

Boga del Duero (Chondrostoma duriense)

Boga de río (Chondrostoma polylepis)

Madrilla (Chondrostoma miegii)

Bordallo (Squalius carolitertii)

Bagre (Squalius cephalus)

Cacho (Squalius pyrenaicus)

Carpa (Cyprinus carpio) Carpín (Carassius auratus)

Gobio (Gobio gobio)

Tenca (Tinca tinca)

Piscardo (Phoxinus phoxinus)

Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides)

Lucio (Esox lucius)

Asimismo, será pescable la rana común (Rana perezi) en las masas de agua relacionadas en el Anexo IX.

El cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) podrá ser objeto de pesca en los términos especificados en los artículos 2, 4 y 5 de la pre s e n t e Orden.

1.2. Las especies no incluidas en el punto anterior se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, cualquiera que sea su dimensión, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

1.3. Las siguientes especies exóticas: lucioperca (Sander lucioperca), perca-sol (Lepomis gibbosus) y pez gato (Ameiurus melas), podrán ser capturadas en las condiciones reguladas en la presente Orden. No obstante, considerándolas, a efectos de la presente Orden, como especies nocivas para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasoras de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera cap t u ra rse de las citadas especies, d ebiendo ser sacrificado de forma inmediata, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.

1.4. El cangrejo rojo de las Marismas (Procambarus clarkii) podrá ser c ap t u rado en las condiciones reguladas en la presente Orden y únicamente en las masas de agua relacionadas en el Anexo VIII. No obstante, considerando a esta especie de cang rejo, a efectos de la presente Orden, como nociva para los ecosistemas acuáticos de Castilla y León y potencialmente invasora de los mismos, no se autoriza la devolución a las aguas de cualquier ejemplar que pudiera capturarse de la citada especie, al objeto de evitar su progresión e introducción en otras masas de agua de Castilla y León.

1.5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3. de la Ley 6/1992, los ejemplares de blenio de río o fraile (Salaria fluviatilis) ­especie catalogada por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se r egula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas­ presentes en la zona nordeste de Castilla y León, que e ventualmente pudieran capturarse, serán d evueltos a las aguas de fo rma inmediat a , p ro c u rando ocasionarles el mínimo daño en su manejo.

Artículo 2 ­ Épocas hábiles.

2.1. Truchas y salvelino:

En aguas libres: Zona Norte (provincias de Burgo s , L e ó n ,

Pa l e n c i a , S o ria y Zamora ) : Desde el primer domingo de abril (4 de abril de 2004) hasta el 31 de julio de 2004, ambos inclusive, con las excepciones incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden.

Zona Sur (provincias de Ávila, S a l a m a n c a ,

Segovia y Valladolid):Desde el tercer domingo de marzo (21 de marzo de 2004) hasta el 31 de julio de 2004, ambos incl u s ive, con las excepciones incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden.

En cotos de pesca: S egún su reglamentación específi c a , ex p re s a da en el Anexo VI de la presente Orden.

En las aguas en régimen especial: S egún su reglamentación específi c a , expresada en los Anexos III y IV de la presente Orden.

2.2. Hucho:Desde el segundo domingo de mayo (9 de mayo de 2004) hasta el 31 de a gosto de 2004, ambos inclusive.

2.3. Cangrejo rojo: Desde el último domingo de junio (27 de junio de 2004) hasta el 31 de diciembre del 2004, ambos inclusive, con las excepciones establecidas en el Anexo VIII.

2.4. Cangrejo señal: La Consejería de Medio Ambiente dictará la oportuna norma indicando, entre otros aspectos, su período hábil de pesca y las masas de agua en que se autorizará la misma.

2.5. Rana común: Se permite la pesca de la rana común durante el período comprendido entre el 1 de julio y el día 30 de septiembre de 2004, ambos inclusive. En los tramos libres de las aguas declaradas trucheras, el período de pesca concluirá con el cier re de la pesca de salmónidos en los mismos, pudiéndose únicamente proseguir la pesca hasta el 30 de septiembre en las aguas trucheras incluidas en el Anexo IX que también estén comprendidas en el Anexo II (excepciones a la fecha de cierre para la pesca de la trucha y el salvelino) o en el Anexo IV (Masas de agua en régimen especial).

2.6. Otras especies pescables:

En aguas libres no declaradas trucheras: Todo el año.

En aguas libres declaradas trucheras: Durante el período hábil de la trucha, con las excepciones incluidas en el Anexo IV.

En cotos de pesca: Según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI.

Artículo 3 ­ Días hábiles.

3.1. En las aguas libres no declaradas trucheras: Todos los días. En estas aguas, en la época hábil de la pesca de la trucha, los lunes y jueves deberán devolverse de forma inmediata a las aguas de procedencia las truchas que se pudieran pescar.

3.2. En las aguas libres declaradas trucheras:

  1. Durante el período hábil de la trucha, todos los días, excepto los lunes que no sean fe s t ivos de carácter nacional o autonómico.

    Queda excluida de la prohibición de pescar los lunes la captura de los cangrejos que la tuvieran autorizada. Los jueves se consideran como 'día hábil', p e ro la pesca de los salmónidos únicamente podrá pra c t i c a rse en la modalidad 'sin mu e rt e ' , i n cluso cuando f u e ran fe s t ivo s , d ebiendo devo l ve rse a las aguas todos los salmónidos

    capturados; en todo caso, para todas las especies, la pesca se realizará en iguales condiciones que las descritas en el artículo 6.2 de la presente Orden.

  2. Fuera del período hábil de la trucha, se podrán pescar 'con muerte' las especies autorizadas en las masas de aguas especificadas en el Anexo IV y con los condicionantes establecidos para las mismas.

    3.3. En los cotos: según su reglamentación específica, expresada en el Anexo VI. En caso de que en una misma fecha coincida jueves y día festivo, prevalecerá lo que fije la normativa del coto para dicho día festivo.

Artículo 4 ­ Dimensiones mínimas.

4.1. Con carácter general se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 6/1992.

4.2. Excepciones a las tallas mínimas:

Trucha común:

En las aguas libres donde esté autorizada su captura, la talla mínima será de 21 centímetro s , con la ex c ep c i ó n de las siguientes ag u a s , en las que será de 19 centímetro s :

PA L E N C I A : Río Carri ó n : Todas las aguas en las que esté autori z a d a la pesca por encima del puente sobre el río Carrión, en la carretera C-615 (Palencia-Riaño), a su paso por la localidad de Velilla del Río Carrión, y todos los afluentes a este tramo.

Río Pisuerga : Todas las aguas en las que esté autori z a d a la pesca desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Resoba y todos los afluentes a este tramo.

SALAMANCA: Río Cuerpo de Hombre: Desde su nacimiento hasta la confluencia con el río Barquillo y todos los a fluentes a este tra m o , i n cl u yendo el propio río B a rquillo. Se mantienen los 21 centímetros como talla mínima en el embalse de Navamuño.

SORIA: Río Revinuesa: En todo su curso y afluentes.

Río Araviana: En todo su curso y afluentes.

Cuenca del Ebro: Todos los cursos de agua en esta provincia, a excepción de las aguas de la cuenca del Jalón.

ZAMORA:

Cuenca del Tera:

Río Segundera: En todo su curso y afluentes.

Río Cárdena: En todo su curso y afluentes.

Río Forcadura: En todo su curso y afluentes.

Arroyo de Truchas: En todo su curso y afluentes.

Río Trefacio: En todo su curso y afluentes.

Río Castro: En todo su curso y afluentes.

Cuenca del Bibey:

Río Bibey: En todo su curso y afluentes.

En los cotos de pesca la talla mínima será la fijada en su reg l a m e n t ación específi c a , que fi g u ra...

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