ORDEN IYJ/1466/2009, de 24 de junio, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, la Modificación del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valladolid

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejería de Interior y Justicia
Rango de LeyOrden
  1. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento disciplinario, reanudándose de nuevo el plazo de prescripción si el expediente disciplinario estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 77 Plazos de prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo si aquél está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado sancionado.

  4. El plazo de prescripción de la sanción cuando el colegiado sancionado quebranta su cumplimiento comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.

Sección Cuarta Anotación de correcciones y sanciones disciplinarias Artículo 78. Anotación.
  1. Las correcciones disciplinarias que impongan los Juzgados o Tribunales al colegiado se harán constar en todo caso en el expediente personal de éste.

  2. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal.

Sección Quinta Cancelación de sanciones disciplinarias Artículo 79. Supuestos de cancelación.
  1. La anotación de las sanciones de reprensión privada y apercibimiento por escrito quedarán canceladas por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

  2. La anotación de la sanción de suspensión podrá cancelarse, a instancias del interesado, cuando hayan transcurrido al menos dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o muy grave siempre y cuando durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

  3. El colegiado sancionado con la expulsión del Colegio podrá solicitar de la Junta de Gobierno la rehabilitación cuando hayan transcurrido al menos seis años desde la imposición firme de la sanción. A tal efecto, se instruirá el oportuno expediente, con audiencia del interesado, que resolverá la Junta de Gobierno de forma motivada en votación secreta siendo necesario el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

TÍTULO VI Del régimen de los acuerdos y su impugnación Artículo 80. Ejecutividad. Artículos 81 y 82

Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio, y las decisiones de los Presidentes y demás miembros de los órganos colegiados, dictadas en el ejercicio de sus funciones, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se refiera al régimen disciplinario de los colegiados.

Artículo 81 Actas.
  1. En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

  2. Las actas serán firmadas por el Presidente o por quien le hubiere sustituido en la presidencia y por el Secretario o quien hubiere desempeñado sus funciones.

Artículo 82 Recurso de Alzada.
  1. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y de los actos de trámite, si éstos últimos deciden sobre el fondo del asunto...

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