Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

DECRETO 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Regla mento deColegios Profesionales de Castilla y León.

PREÁMBULO La Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, dotó a nuestra Comunidad del instrumento legislativo necesario para desarrollar el ejercicio de las competencias que la atribuye el Art. 34.1.11.' del Estatuto de Autonomía.

El Reglamento que se aprueba por este Decreto se dicta en desarrollo de la Ley citada que, estableciendo una regulación mas detallada que tenga en cuenta las peculiaridades e intereses de la Comunidad Autónoma, viene a completar aquellos aspectos que necesitan un desarrollo pormenorizado sin perjuicio de otras disposiciones que puedan dictarse para su aplicación.

Dicha disposición se estructura en cinco Títulos, que tratan aspectos relativos a los procedimientos de creación de nuevos Colegios Profesionales, así como aquellos supuestos de creación de Colegios por modificación del ámbito territorial de otros existentes, se establecen los cauces de colaboración entre las Administraciones Publicas y los Colegios Profesionales, se prevé el régimen jurídico de los actos y se concreta su adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, por último, se regula el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejo de Colegios de Castilla y León.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, conforme el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en sesión del día 21 de febrero de 2002

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba, el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se regirán por la normativa vigente en ese momento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Orden de 22 de agosto de 1995, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se crea el Registro provisional de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales, así como cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de lo establecido en el Reglamento aprobado por este Decreto. Artículos 2 a 36

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Valladolid, a 21 de febrero de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO REGLAMENTO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CASTILLA Y LEÓN TÍTULO I De los Colegios Profesionales de Castilla y León CAPÍTULO I Creación de Colegios Profesionales Artículo 1. Creación.

  1. Podrán crearse Colegios Profesionales cuando el ejercicio de la actividad de que se trate esté vinculado a los poseedores de un título reconocido con carácter oficial.

  2. Unicamente podrán crearse Colegios Profesionales, cuando el ejercicio de la profesión quede sujeto al régimen colegial en la totalidad del territorio de Castilla y León.

Artículo 2 Procedimiento.
  1. El procedimiento de creación de un nuevo Colegio Profesional se iniciará a petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.

  2. La solicitud deberá ir dirigida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, mediante escrito razonado en el que figure, debidamente autenticada, la firma de los profesionales interesados. A la solicitud se acompañará:

    1. Relación de firmas de los proponentes, acreditada por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, con expresión de su nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y domicilio profesional.

    2. Los profesionales interesados deberán acompañar documentos acreditativos de que se hallan en posesión del título oficial exigido para dicho ejercicio profesional.

    3. Plan de estudios o temario del título oficial que sirva de cobertura a la profesión, certificado por la institución pública que lo otorgue o reconozca.

    4. Relación de las personas habilitadas para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate y lugar en el que ejerce su actividad profesional.

  3. Recibida la documentación señalada en el punto anterior, la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Instituciona

    les (en adelante Dirección General) resolverá sobre los datos contenidos en los apartados anteriores, pudiendo excluir a aquellas personas que no se encuentren en posesión de los requisitos señalados.

    A dicha relación se podrá adicionar, por la Dirección General, los profesionales que no figurando en ella, consten en los archivos de la Administración como ejercientes. A tal efecto, se recabará de oficio, información de los órganos o entes públicos que pudieran aportar datos tendentes a comprobar la veracidad de la lista presentada por los solicitantes.

  4. Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos señalados en los apartados precedentes o no se aportare alguno de los documentos prescritos en el mismo, la Dirección General pondrá tal circunstancia en conocimiento del representante o el interesado que expresamente se haya señalado en la misma y, en su defecto, a quien figure en primer término para que, en el plazo de quince días, subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución de la Dirección General que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. El censo provisional así elaborado será sometido al trámite de información pública por un plazo de veinte días, durante el cual se podrán formular alegaciones, mediante inserción de anuncio en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Artículo 3 Censo Definitivo.

Cumplido el trámite anterior y resueltas, en su caso, por la Dirección General, las alegaciones presentadas, se calificará de definitivo el censo de profesionales a efectos de determinar la concurrencia del requisito legal de petición de la creación del Colegio por la mayoría de profesionales. El censo definitivo de profesionales se publicará en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Artículo 4 Anteproyecto de Ley.

La Consejería de Presidencia y Administración Territorial elaborará el Anteproyecto de Ley, tras recabar los informes que resulten procedentes.

Artículo 5 Proyecto de Ley.
  1. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, cuando concurran razones de interés público, aprobará el Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional.

  2. Si la Junta de Castilla y León estimase que no concurren razones de interés público que justifiquen la creación del mencionado Colegio devolverá el expediente a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, quien desestimará la petición de creación del respectivo Colegio.

CAPÍTULO II Absorción, fusión, segregación, disolución y cambio de denominación de colegios Artículos 6 a 12
Artículo 6 Iniciativa para la absorción y agrupación.
  1. El procedimiento de absorción de uno o varios Colegios preexistentes por otro de la misma profesión, así como la agrupación de Colegios correspondientes a la misma profesión, deberá iniciarse a propuesta de los Colegios afectados previo informe del Consejo de Colegios de Castilla y León, si existiere.

  2. Al efecto, las Juntas Directivas de los Colegios afectados nombrarán una Comisión Gestora, encargada de establecer los términos de la agrupación o de la absorción. La Comisión Gestora elaborará los Estatutos por los que se regirá el futuro Colegio. En el supuesto de absorción regirán los Estatutos del Colegio absorvente, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión pudiera fijar. Los acuerdos y los Estatutos elaborados por la Comisión Gestora se someterán a la aprobación de las Asambleas Generales de los respectivos Colegios afectados.

Artículo 7 Procedimiento para la absorción...

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