ORDEN AYG/2023/2007, de 7 de diciembre, por la que se regulan las condiciones de autorización y registro de los establecimientos de las empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos contempladas en el Anexo II del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan...

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ORDEN AYG/2023/2007, de 7 de diciembre, por la que se regulan las condiciones de autorización y registro de los establecimientos de las empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos contempladas en el Anexo II del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

En el ámbito de la Unión Europea se han aprobado una serie de normas encaminadas a garantizar la seguridad y salubridad de los piensos y los alimentos. Estas normas regulan la producción, la comercialización, el uso de los piensos y los alimentos, así como el registro o la autorización por la autoridad competente de las empresas responsables de estos piensos. Entre todas estas normas destacan el Reglamento (CE) N.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002) y el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005).

En virtud de estas disposiciones, se aprobó el Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre ('B.O.E.' de 18 de octubre), por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, cuyo objetivo no es otro que el de facilitar el cumplimiento de las mismas y, en especial, la autorización y registro de establecimientos establecida en sus artículos 4 y 6.

De esta manera, deben ponerse en marcha procedimientos para garantizar que el registro y la autorización de los establecimientos de empresas de aditivos, premezclas de aditivos y de piensos compuestos se llevan a cabo de manera eficaz y transparente.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una vez consultados los sectores afectados y las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones de autorización y registro de los establecimientos de las empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos en Castilla y León.

  2. Se crea el Registro de establecimientos de empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos. Este Registro será único para toda la Comunidad de Castilla y León, dependerá de la Dirección General de Producción Agropecuaria y será gestionado por esta Dirección General y por los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.

  3. El ámbito de aplicación de la presente Orden se extiende, dentro del territorio de Castilla y León, a las empresas cuya actividad sea la fabricación y/o comercialización de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos, incluida la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación ganadera, cuando se utilicen aditivos o premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado (en adelante, operadores regulados).

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, en el artículo 3 del Reglamento 183/2005, y en el artículo 2 del Real Decreto 1144/2006.

CAPÍTULO II Autorización y Registro Artículos 3 a 6
Artículo 3 Obligatoriedad.
  1. Para poder ejercer su actividad, todos los establecimientos de los operadores regulados deberán estar autorizados o registrados conforme a la presente Orden.

  2. Necesitan autorización administrativa, previa al ejercicio de su actividad, todos los establecimientos de los operadores regulados previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 183/2005.

Artículo 4 Solicitud y documentación.
  1. Los operadores regulados deberán presentar una solicitud de autorización o registro, según corresponda, conforme al Anexo I de la presente Orden con carácter previo al ejercicio de su actividad o a la puesta en funcionamiento de su establecimiento.

  2. Esta solicitud irá acompañada de la siguiente documentación.

    1. Fotocopia del C.I.F./N.I.F. del solicitante.

    2. En su caso, fotocopia del N.I.F. del representante del solicitante y documentación que acredite esta representación, debidamente inscrita en un registro oficial cuando así se exija normativamente.

    3. Autorización ambiental o licencia ambiental, según corresponda.

    4. Certificación de estar inscrito en el Registro de Industrias Agrarias o, si procede, en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), en el caso de las explotaciones ganaderas.

    5. Memoria descriptiva de sus instalaciones, actividades y procesos productivos, actualizada y conforme al Anexo III de la presente Orden.

  3. Las solicitudes de autorización o registro y el resto de la documentación, se presentarán, preferentemente, en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del...

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