ORDEN AYG/1826/2005, de 29 de diciembre, por la que se establecen normas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/1826/2005, de 29 de diciembre, por la que se establecen normas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas de Castilla y León.

La Cunicultura como actividad ganadera ha experimentado un notable desarrollo en los últimos años, llegando a adquirir un carácter marcadamente industrial.

Esta importante evolución ha llevado implícita la necesidad de desarrollar la correspondiente normativa reguladora, en la doble vertiente zootécnica y sanitaria, como instrumento para ordenar el sector en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Así, el Decreto 23/1989, de 23 de febrero de la Junta de Castilla y León, sentaba las bases de la ordenación zootécnica de las explotaciones cunícolas, incluyendo la creación del Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas.

Con posterioridad, el Decreto 266/1998, de 17 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, que venía a desarrollar la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, estableció el Registro de Explotaciones Ganaderas en sus diferentes Secciones y la obligación de inscribirse en él para todas las explotaciones.

A propuesta del Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación, se ha aprobado el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, que desarrolla y aplica la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

De este modo, se hace necesaria la aprobación de una nueva disposición, en el ámbito territorial de Castilla y León, que adapte esta reciente producción normativa estatal. Por tal motivo,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es regular el Registro de Explotaciones Cunícolas en Castilla y León y fijar las condiciones mínimas referidas a la ordenación zootécnica y sanitaria de dichas explotaciones, en desarrollo del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, y del Decreto 23/1989, de 23 de febrero, de la Junta de Castilla y León, de ordenación zootécnica y creación del Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas.

Se exceptúan de la aplicación de esta Orden, salvo en lo referente a su inscripción en el Registro de Explotaciones Cunícolas, las explotaciones de autoconsumo, definidas en el artículo 2.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entiende por:

'Especie cunícola': cualquier animal perteneciente a la familia Leporidae (conejos y liebres).

'Explotación cunícola de producción y reproducción': cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar utilizado para la cría o tenencia de animales de especie cunícola.

'Explotación cunícola de autoconsumo': aquella explotación cunícola cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que no comercialice su producción.

'Titulares de explotación cunícola': cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de animales de la especie cunícola, incluso con carácter temporal.

Artículo 3 Clasificación zootécnica de las explotaciones cunícolas.
  1. Las explotaciones cunícolas de producción y reproducción se clasificarán, dependiendo de la actividad o actividades a las que se dediquen, en:

    1. Explotaciones de selección: Aquellas dedicadas a la obtención de animales de raza pura o línea híbrida, con la finalidad de producir animales destinados a la reproducción. Serán las autorizadas para comercializar reproductores selectos de razas puras.

      Para que pueda clasificarse como tal, deberá cumplir las siguientes condiciones:

      · Existencia de un programa de selección genética y control sanitario aprobado por la Dirección General de Producción Agropecuaria.

      · Poder demostrar documentalmente el origen genealógico de los reproductores.

      · Contar con un censo mínimo de 100 hembras en edad reproductiva por raza o línea híbrida.

    2. Explotaciones de multiplicación: Las dedicadas a la multiplicación de animales de razas puras o híbridos, con la finalidad principal de obtener animales reproductores para explotaciones de producción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios. Cumplirán las mismas condiciones que las explotaciones de selección, salvo en lo referido al...

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