Orden AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y brucelosis en el ganado de la especie bovina y de la brucelosis en el de las especies ovina y caprina, así como el control de la leucosis y la perineumonía...

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/162/2004, de 9 de febrero, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Sanea miento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis y bru c e l o s i s en el ganado de la especie bovina y de la brucelosis en el de las espe cies ovina y cap ri n a , así como el control de la leucosis y la peri n e u m onía bovinas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La Ley 8/2003, de 24 de ab ri l , de Sanidad Animal ('B. O.E.' n.º 99 de 25 de ab ri l ) , e s t ablece en su artículo 25 que se someterán a programas nacionales de preve n c i ó n , c o n t ro l , l u cha y erradicación de enfe rmedades de los animales aquéllas que se determinen por la A d m i n i s t ración General del Estado.

A s i m i s m o , la Ley 6/1994, de 19 de mayo , de Sanidad Animal de Castilla y León ('B. O.C. y L.' n.º 102 de 27 de mayo ) , e s t ablece en su art í c u l o 34 como at ri bución de la Junta de Castilla y León la orga n i z a c i ó n , d i re c c i ó n , ejecución y evaluación de las Campañas de Saneamiento Ganadero. Estas Campañas revisten una trascendental importancia dado que han supuesto un avance decisivo en la sanidad de las explotaciones de va c u n o , ovino y cap rino de esta Comunidad Au t ó n o m a .

Con el objeto de afianzar y progresar en la sanidad de las ex p l o t a c i o n e s y para que la mayoría de las mismas reúnan las condiciones sanitarias re q u eridas para la asignación de las titulaciones establecidas en las Dire c t iva s 64/432 CEE y 91/68 CEE, es necesario la continuidad de dichas Campañas en el terri t o rio de la Comunidad Au t ó n o m a , con carácter indefinido y una p e riodicidad anu a l .

Por otra part e, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Programas Nacionales de Erradicación de Enfe rmedades de los A n i m a l e s , ( ' B. O.E.' n.º 307, de 21 de diciembre de 1996), e s t ablece las bases y la coordinación ge n e ral en mat e ria de Campañas de Saneamiento G a n a d e ro en todo el terri t o rio del Estado, siendo los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los re s p o n s ables de la ejecución y desarro l l o de los Programas Nacionales en el ámbito de sus re s p e c t ivos terri t o rios. La m o d i ficación de dicha norma por parte de los Reales Decretos 1047/2003, de 1 de agosto ('B. O.E.' n.º 216, de 9 de sep t i e m b re) y 51/2004, de 19 de e n e ro ('B. O.E.' n.º 17, de 20 de enero ) , así como las nu evas ex i gencias sanit a rias surgidas por una mejora en el estado sanitario de las explotaciones de Castilla y León, ex i gen la publicación de esta nu eva Orden.

Por todo lo ex p u e s t o , de confo rmidad con la Ley 6/1994, de 19 de mayo , de Sanidad Animal de Castilla y León ('B. O.C. y L.' n.º 1102, de 27 de m ayo ) , el Reglamento General de Sanidad Animal que la desarrolla (Decreto n.º 266/1998, de 17 de diciembre, ' B. O.C.y L.' n.º 243, de 21 de diciemb re ) , la Ley 8/2003, de 24 de ab ri l , de Sanidad Animal ('B. O.E.' n.º 99 de 25 de ab ril) y el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre ('B. O.E. ' n.º 307, de 21 de diciembre ) , por el que se regulan los Programas Nacionales de Erradicación de enfe rmedades de los Animales y sus modifi c a c i o n e s , una vez consultadas las Organizaciones Pro fesionales A gra rias más rep re s e n t at iva s ,

D I S P O N G O :

A rtículo 1.­ O bl i gat o ri e d a d.

Se decl a ra obl i gat o ria la realización anual de la Campaña de Saneamiento Ganadero , en adelante Campaña, p a ra la erradicación de la tuberc ulosis y la brucelosis en la especie bov i n a , de la brucelosis en las especies ovina y cap rina así como el control de la leucosis y la perineumonía bov i n a s en todo el ámbito terri t o rial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

D e n t ro de las medidas a tomar para la erradicación de la tuberc u l o s i s b ovina y con el fin de controlar la transmisión interespecies de la tuberc u l os i s , se procederá al control de los rebaños cap rinos principalmente cuando estos animales se encuentren estabulados o ap rove chen pastos en común con b ovinos y cuando la autoridad competente, en base a cri t e rios ep i d e m i o l ó gic o s , lo considere oportuno. Dicho control viene regulado en la Orden de 29 de ab ril de 2002, de la Consejería de A gri c u l t u ra y Ganadería ('B. O.C. y L.' n.º 90 de 14 de mayo de 2002).

A rtículo 2.­ Marco lega l .

En la ejecución de la Campaña se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 24 de ab ri l , de Sanidad Animal ('B. O.E.' n.º 99 de 25 d e ab ri l ) , en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Programas Nacionales de Erradicación de Enfe rmedades de los Animales ('B.O.E.' n.º 307, de 21 de diciembre), en el Real Decreto 1 3 2 8 / 2 0 0 0 , de 7 de julio de 2000, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacri ficio obl i gat o rio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfe rmedades ('B. O.E.' n.º 163, de 8 de j u l i o ) , en el Reglamento de 4 de feb re ro de 1955 ('B. O.E.' de 25 de marzo ) , en la Ley 6/1994, de 19 de mayo , de Sanidad Animal de Castilla y León, e n el Decreto 266//1998, de 17 de diciembre, por el que se ap ru eba el Reg l amento General de Sanidad A n i m a l , en el Decreto 307/1999, de 9 de diciemb re, por el que se ap ru eba el Reglamento General de Ordenación de los R e c u rsos A gro p e c u a rios Locales; todo ello sin perjuicio de las disposiciones c o m p l e m e n t a rias que pudieran ap ro b a rse en el tra n s c u rso de las Campañas.

A rtículo 3.­ Defi n i c i o n e s .

A efectos de lo dispuesto en esta Ord e n , se entenderá por:

A ) Explotación de rep ro d u c c i ó n : aquella que dispone de hembra s rep ro d u c t o ra s , destinadas a la producción de leche o de crías para ser vendidas al destete o ser cebadas.

B ) Explotación de pre c eb o : aquella que únicamente dispone de animales de la especie bov i n a , ovina o cap ri n a , hasta los ocho meses de e d a d, y cuyo destino directo posterior sólo puede otra u otras ex p l otaciones de pre c ebo o centros de concentración (incluidos los mer

cados y las fe ri a s ) , s i e m p re que estén califi c a d o s , o directamente el m at a d e ro o un ceb a d e ro. Serán explotaciones de pre c ebo califi c a d a s aquellas de ganado bovino con estatuto de Oficialmente Idemne de t u b e rc u l o s i s , O ficialmente Indemne de brucelosis y Ofi c i a l m e n t e Indemne de leucosis enzóotica bov i n a , o de ganado ovino o cap ri n o Indemnes u Oficialmente Indemne bru c e l o s i s .

C ) Explotación de cebo o ceb a d e ro : aquélla está dedicada al engo rd e de animales de la especie bov i n a , o de las especies ovina y/o cap rin a , con destino posterior directo y ex cl u s ivo a mat a d e ro. Serán c eb a d e ros calificados aquellos con estatuto de Oficialmente Idemne de tuberc u l o s i s , O ficialmente Indemne de brucelosis y Ofi c i a l m e nte Indemne de leucosis enzóotica bov i n a , en el caso del vacuno o de O ficialmente Indemne brucelosis en el ganado ovino y/o cap ri n o .

No obstante los animales procedentes de un ceb a d e ro califi c a d o podrán transitar por otro u otros ceb a d e ros o centros de concentración (incluidos fe rias y merc a d o s ) , s i e m p re que estos estén califi c ad o s , antes de ser sacri ficados en mat a d e ro .

D ) Explotación de trat a n t e : aquélla a través de la cual se compran y se venden animales, con fines comerciales y en las que permanecen un máximo de 30 días para ser posteri o rmente vendidos o tra s l a d a d o s a instalaciones no relacionadas ep i d e m i o l ó gicamente con ella. A e fectos de esta Ord e n , todas las explotaciones de tratante deb e r á n s o m e t e rse a las mismas pru ebas que las explotaciones de rep ro d u cción y se someterán a sus mismas normas de mov i m i e n t o .

E ) Explotación T3 (u Oficialmente Indemne de tuberc u l o s i s ) : a q u e l l a que ha obtenido resultados negat ivos en 2 pru ebas de intra d e rm o t ub e rculinización sep a radas 6 meses como mínimo, h abiéndose re a l izado la pri m e ra pru eba al menos 6 meses después del sacri ficio de los animales positivo s .

F ) Explotación B4 (u Oficialmente Indemne de brucelosis bov i n a ) :

aquella que ha obtenido resultados negat ivos en 2 pru ebas de detección de brucelosis sep a radas 6 meses como mínimo, y los animales no se vacunan desde hace al menos 3 años con ningún tipo de va c una antibrucelar autori z a d a .

G ) Explotación B3 (o Indemne de brucelosis bov i n a ) : aquella que ha obtenido resultados negat ivos en 2 pru ebas de detección de bru c elosis sep a radas 6 meses como mínimo y los animales se vacunan o han estado vacunándose hasta hace menos de 3 años.

H) Explotación M4 (u Oficialmente Indemne de brucelosis ov i n a / c ap ri n a ) : aquella que ha obtenido resultados negat ivos en 2 pru ebas de detección de brucelosis sep a radas 6 meses como mínimo y los animales no se vacunan desde hace al menos 2 años con ningún tipo de vacuna antibrucelar autori z a d a .

I ) Explotación M3 (o Indemne de brucelosis ov i n a / c ap ri n a ) : a q u e l l a que ha obtenido resultados negat ivos en 2 pru ebas de detección de b rucelosis sep a radas al menos 6 meses y los animales se vacunan o han estado vacunándose hasta hace menos de 2 años.

J ) Explotación T2 negat iva (o no calificada a tuberc u l o s i s ) : a q u e l l a explotación que, sin haber alcanzado la calificación de ofi c i a l m e nte indemne, ha re a l i z a d o , al menos una última pru eba con re s u l t a d o n egat ivo .

K ) Explotación B2 negat iva (o no calificada a brucelosis bov i n a ) :

aquella explotación que, sin...

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