RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, relativa a las titulaciones del profesorado en los Centros Privados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SecciónOtras Disposiciones
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyResolución

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 92, 93, 94 y 95, regula las titulaciones del profesorado que imparta docencia en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional. Así mismo, las disposiciones transitorias 1.ª, 13.ª y 14.ª acreditan a los maestros que, a fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, impartan docencia en Educación Secundaria Obligatoria, a los Maestros especialistas de Educación Primaria y a los profesores que estaban impartiendo docencia en las enseñanzas, también, a la entrada de esta Ley Orgánica.

El Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria, en sus artículos 8, 12 y 17 refrendan lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica 2/2006.

El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato desarrolla lo dispuesto en mencionada la Ley Orgánica 2/2006.

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de Régimen Especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, en su artículo 9 establece la necesidad de acreditar la formación pedagógica y didáctica, en la disposición adicional primera establece las condiciones de formación pedagógica y didáctica del profesorado que no puede acceder al título de Master que acredite la mencionada formación y en la disposición adicional quinta establece los requisitos de titulación para impartir docencia de materias en centros bilingües.

El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, en su disposición adicional quinta , establece que la norma que regule cada título de Formación Profesional dispondrá las titulaciones y otros requisitos del profesorado que imparta docencia en los módulos profesionales.

La Orden EDU/6/2006, de 4 de enero por la que se regula la creación de secciones bilingües en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León establece en el artículo 11 y en el Anexo VII los requisitos de titulación para la impartición de docencia de materias en centros bilingües.

Teniendo en cuenta la legislación recogida en los párrafos anteriores y las competencias autonómicas en materia educativa, es necesario regular la normativa para la impartición de la docencia en los centros privados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León creando los procedimientos adecuados para habilitar al profesorado que, a fecha de la presente Resolución, venga desarrollando la función docente en estos centros y para acreditar al profesorado que, reuniendo los requisitos de titulación, vaya a impartir docencia en los mismos.

De conformidad con las competencias atribuídas por el artículo 7 del Decreto 76/2007 de 12 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Educación, y la Orden EDU/807/2008, de 20 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de Educación, la Dirección General de Recursos Humanos dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.- Habilitaciones del profesorado que se encuentre impartiendo docencia en centros privados.

  1. - De conformidad con el punto 1 de la Disposición adicional octava del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, los profesionales que, a fecha 13 de marzo de 2010, hubieran sido habilitados para la docencia de la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o de la Formación Profesional mantendrán dicha habilitación.

  2. - Las solicitudes de habilitación para impartir docencia en Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato presentadas ante la Administración, con anterioridad a 12 de marzo de...

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