ORDEN FYM/1094/2013, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 30 de junio de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede Autorización Ambiental a la industria de tratamiento de subproductos cárnicos no destinados a consumo humano de categoría 1, ubicada en el término municipal de Ólvega (Soria), titularidad de Industrias Químicas Logar S.A., como consecuencia de la Modificación No Sustancial n.º 4.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

Vista la notificación de INDUSTRIAS QUÍMICAS LOGAR, S.A. de modificación de la industria de tratamiento de subproductos cárnicos no destinados a consumo humano de categoría 1 de Ólvega (Soria), y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Mediante Orden de 30 de junio de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, se concede autorización ambiental a INDUSTRIAS QUÍMICAS LOGAR, S.A., para la industria de tratamiento de subproductos cárnicos no destinados a consumo humano de categoría 1, ubicada en el término municipal de Ólvega (Soria). La Orden de 21 de mayo de 2012 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente concedió la autorización de inicio de actividad a INDUSTRIAS QUÍMICAS LOGAR S.A. y modificó la Orden de Autorización ambiental.

Segundo .- Con fecha 13 de agosto de 2013 tiene entrada en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, un escrito de INDUSTRIAS QUÍMICAS LOGAR S.A. por el que notifica la modificación de la industria de tratamiento de subproductos cárnicos no destinados al consumo humano de categoría 1 de Ólvega (Soria), consistente en la sustitución de dos quemadores por otros de similares características para utilización de gas natural como combustible.

El titular indica razonadamente que se trata de una modificación no sustancial adjuntando memoria descriptiva de la misma.

Tercero .- Con fecha 18 de septiembre de 2013, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, visto el expediente, informa que la sustitución de los dos quemadores por otros de similares características para utilización de gas natural en la planta industrial de Ólvega (Soria) implica una modificación de la autorización ambiental otorgada a INDUSTRIAS QUÍMICAS LOGAR, S.A., considerando ésta como no sustancial en base a los criterios señalados en el apartado 2, del artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en el artículo 4, apartado g) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, ya que no conlleva incremento de la capacidad productiva, ni mayor producción de residuos peligrosos y no peligrosos, ni incidencias sobre el medio ambiente.

Cuarto .- Con fecha 4 de diciembre de 2013 el Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, propone la modificación de la Orden de 30 de junio de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la industria de tratamiento de subproductos cárnicos no destinados al consumo humano de categoría 1, ubicada en el término municipal de Ólvega (Soria), titularidad de INDUSTRIAS QUÍMICAS LOGAR, S.A., como consecuencia de la modificación no sustancial N.º 4.

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo I de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 20.

Segundo .- El artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación establece que el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en dicho artículo, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial.

Por otra parte, en el artículo 4, apartado g) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial de los cambios o modificaciones de las actividades entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

El Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático en su informe fechado el 18 de septiembre de 2013 precisa que:

- La sustitución de los actuales quemadores de combustión de los termodestructores por otros de similar potencia térmica nominal pero que admiten gas...

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