RESOLUCIÓN de 8 de abril de 2005, de la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales, por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» del Convenio de Colaboración para el desarrollo del Plan Marco de Modernización del Comercio Interior celebrado entre el Ministerio de Industria, ...

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyResolución

Recurso 4.132/02 - Sentª 572/03

Recurso nº 4.132/02 (R)

DON MANUEL VARÓN MORA, Secretario de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el rollo nº 4.132/02 se ha dictado por esta Sala la siguiente

resolución:

Iltmos. Señores:

?

D. José María Requena Irizo, Presidente ?

D. Benito Recuero Saldaña

?

D. José Luis Marquina Díez

?

?????????????????????????????????????????? ?

En Sevilla, a trece de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 572/2.003

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17 de mayo de 2.002, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba prescrita la acción ejercitada por el actor.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Pedro Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , fue reconocido el 22 de octubre de 1.998 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Incapacidad Permanente Total con efectos económicos de 31 de julio de 1.998 teniendo en cuenta una base reguladora para el cálculo de su pensión de 105.155 ptas.

  1. - Que de oficios e procede por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a modificar la base reguladora tenida en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión, como consecuencia de la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2.000, resultando como consecuencia de su aplicación una nueva base reguladora ascendente a 119.981 ptas.

  2. - Que como consecuencia de la aplicación de la nueva base para el cálculo de la pensión, se comunica al trabajador mediante Resolución de fecha de salida 11 de junio de 2.001, que le corresponde el abono de cantidad ascendente a 377.349 ptas. correspondientes a las diferencias existentes, como consecuencia de tener en cuenta la nueva pensión aplicando la nueva base reguladora, y correspondientes al período comprendido entre el 17 de abril de 2.000 al 31 de mayo de 2.001.

  3. - El actor, disconforme con el período aplicado, formuló reclamación previa el 11 de julio de 2.001 solicitando se aplicase la nueva base reguladora desde el 31 de julio de 1.998.

    El 14 de septiembre de 2.001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución desestimatoria de la reclamación de fecha 11 de julio de 2.001, de la que se hacía saber al interesado que contra la misma podría interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción. Esta Resolución se notificó al interesado el 3 de octubre de 2.001.

  4. - El 9 de noviembre de 2.001 el actor presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones."

    TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- El único motivo del recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que se ha infringido la Disposición Adicional 1ª , en relación con el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 130 a 134 de la de Enjuiciamiento Civil. Alegando que, en contra de lo que se dice en la sentencia dictada en la instancia, la demanda se presentó dentro del plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la desestimación de la reclamación previa. Y que, en cualquier caso, la prescripción de la acción que contiene el fallo contra el que recurre, no fue alegada por nadie con lo que se ha estimado, improcedentemente, de oficio.

    Los inatacados hechos probados recogen que el 14 de septiembre de 2.001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa, lo que se notificó al interesado en 3 de octubre siguiente, habiéndose presentado la demanda en 9 de noviembre siguiente; con lo que la fundamentación jurídica argumenta que debe apreciar de oficio la prescripción de la acción, al estimarla concurrente en 4 de noviembre.

    Con independencia de que, en todo caso, se hubiera producido en el ejercicio de la acción la caducidad y no la prescripción -que no puede apreciarse de oficio- el hecho cierto es que el juzgador de la instancia, al aplicar el cómputo de los treinta días como naturales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR