REAL DECRETO 1029/1979, DE 4 DE MAYO, SOBRE RENOVACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS ENTES PREAUTONOMICOS.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Administracion Territorial
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1029/1979, DE 4 DE MAYO, SOBRE RENOVACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS ENTES PREAUTONOMICOS.

Los distintos Reales Decretos-leyes de creación de los Organismos provisionales autónomos prevén, con la excepción del que restableció la Generalidad de Cataluña, la renovación de sus miembros tras la celebración de elecciones locales. Celebradas éstas el pasado tres de abril y constituidas las nuevas Corporaciones Locales, se hace preciso regular el procedimiento de elección de los representantes de éstas en los Entes Preautonómicos.

Por otra parte, los distintos Entes Preautonómicos están normalmente integrados por Parlamentarios o representantes de los mismos, procedentes de las elecciones generales a Cortes celebradas el quince de junio de mil novecientos setenta y siete, y, en su caso, por Senadores de designación real. Tras la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones generales, el Real Decreto tres mil setenta y seis mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, arbitró una fórmula para posibilitar la continuidad en el funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos Entes Preautonómicos hasta la celebración de las elecciones. Celebradas éstas el día uno de marzo y constituidas las nuevas Cámaras legislativas, es necesario también dictar las normas precisas para la renovación, de los miembros parlamentarios o designados por ellos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, vistas las autorizaciones concedidas al Gobierno en los distintos Reales Decretos-Leyes que crearon los regímenes preautonómicos para el desarrollo y ejecución de lo establecido en los municipios previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de mayo de mil novecientos, setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero Los órganos colegiados de gobierno de los Entes Preautonómicos se renovarán con arreglo, a lo dispuesto en los distintos Reales Decretos-leyes de creación y por las siguientes reglas de funcionamiento:

Uno. Los miembros que hubiesen sido nombrados en razón de su condición de parlamentarios de las disueltas Cortes, o, en su caso, designados por los mismos, serán sustituidos por parlamentarios de las Nuevas Cámaras legislativas, o destinados por los mismos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de los resultados provinciales en las últimas elecciones generales.

Dos. Los miembro de los Entes Preautonómicos, en representación de las Corporaciones Locales, serán elegidos por éstas una vez constituidas de conformidad con lo previsto en la Ley de treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.

Tres. En el caso del Consejo General del Pais Vasco, las Juntas Generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya elegirán los miembros del Consejo que les corresponden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero. El Presidente del Consejo General Vasco será elegido por éste, entre todos sus miembros, tengan o no la condición de parlamentarios.

Cuatro. En el caso de Aragón, los Diputados provinciales elegirán a los representantes de los municipios a que se refiere el apartado c) del artículo quinto del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo.

Cinco. El Consejo General Interinsular de Baleares se constituirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio.

Seis. En el caso del Consejo Regional de Murcia, la incorporación de diputados provinciales como miembros del mismo se acomodará a lo dispuesto en el artículo cuarto, segundo. Real Decreto-ley treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre.

Artículo segundo Uno

Las elecciones necesarias para la designación los miembros de los órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos aludidos en el artículo anterior, tendrán lugar antes del día veinticinco mayo próximo.

Dos. La convocatoria de los parlamentarios que deben elegir los representantes previstos en el número o del artículo anterior, se realizará por el Presidente del Ente Preautonómico correspondiente, cuyas funciones fueron prorrogadas por el Real Decreto tres mil setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre.

Tres. Los representantes de las Corporaciones Locales serán elegidos de la forma que determina el respectivo Real Decreto-ley de creación del ente Preautonómico, previa convocaria al efecto del Presidente de la Diputación Provincial correspondiente.

Cuatro. La elección de representantes de los municipios en la Junta Regional de Extremadura, se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado c) del artículo tercero del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio. La convocatoria para la elección de compromisarios de los Ayuntamientos, se hará por el Alcalde de la Corporación en la fecha dispuesta por el Presidente de la Diputación Provincial correspondiente, el cual, a su vez, convocará a los compromisarios designados para la elección de representantes de la Junta.

Artículo tercero La constitución de los nuevos órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos tendrá lugar antes del día diez de junio en sesión convocada al efecto por los actuales, Presidentes de aquéllos, con la incorporación de los nuevos miembros elegidos por los parlamentarios y por las Entidades Locales.

En la misma sesión constitutiva se procederá a la designación del Presidente y demás cargos con funciones ejecutivas, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Real Decreto- ley de creación del régimen preautonómico.

Artículo cuatro Una vez constituidos los nuevos órganos de gobierno del ente Preautonómico, se comunicará, por su respectivo Presidente al Ministerio de Administración Territorial, al que, igualmente se dará cuenta de la renovación, si la hubiere, de los miembros de las Comisiones Mixtas de Transferencia correspondientes.
DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a cuatro de mayo mil novecientos setenta y nueve. nueve.

JUAN CARLOS

Ministro de Adm. Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

(B. O. del E. núm. 109, de 7-5-1979).

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