DECRETO 22/2014, de 12 de junio, por el que se regulan determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con el objetivo de garantizar la permanencia en el sistema educativo del mayor número de alumnos y alumnas, y en consecuencia, obtener mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional, establece distintas trayectorias académicas en las etapas superiores de secundaria. En el ámbito de la formación profesional del sistema educativo esta propuesta se concreta en un nuevo ciclo, la Formación Profesional Básica como enseñanza de oferta obligatoria conducente a título. La disposición final quinta de esta misma norma establece en el calendario de implantación que el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015.

Estas enseñanzas han sido desarrolladas por Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se hace necesario por tanto, regular aquellos aspectos que permitan implantar los ciclos de Formación Profesional Básica en el sistema educativo de Castilla y León. Si bien el Real Decreto citado, tiene carácter de legislación básica y concreta los aspectos esenciales de estas enseñanzas, el artículo 73.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

En este sentido, la Junta de Castilla y León, considera imprescindible, desarrollar aquellos aspectos que contribuyen a garantizar el nivel y la calidad de estas enseñanzas para los alumnos y alumnas de Castilla y León.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León e informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de junio de 2014

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto regular determinados aspectos para la implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 8

Ordenación y oferta de las enseñanzas de Formación Profesional Básica

Artículo 2 Régimen jurídico.

La Formación Profesional Básica en Castilla y León se regirá por las disposiciones de este decreto y su desarrollo reglamentario, así como por lo establecido en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 3 La oferta de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.
  1. La consejería competente en materia de educación establecerá, las medidas necesarias para garantizar la idoneidad de las ofertas de las enseñanzas de Formación Profesional Básica con objeto de dar una respuesta coordinada a la demanda de formación de los alumnos y alumnas de la Comunidad de Castilla y León.

  2. En el marco de las competencias y normas aprobadas por el Gobierno de España se implantarán los títulos que respondan a las necesidades del sistema productivo y favorezcan la inserción laboral de los jóvenes de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4 Vinculación de los centros con las empresas.
  1. La Junta de Castilla y León impulsará, una mayor vinculación de los centros educativos con las empresas, entidades empresariales, instituciones y profesionales autónomos, propiciando el conocimiento mutuo y la adecuación de la formación de los alumnos a las necesidades del tejido empresarial.

  2. Con la finalidad de mejorar la empleabilidad del alumnado de Formación Profesional Básica, se propiciará la realización de proyectos conjuntos tendentes a la mejora de la calidad de la formación profesional, que favorezcan el aprendizaje en el entorno laboral con metodología y recursos de las empresas, el emprendimiento del alumnado y la innovación.

  3. En el caso del alumnado con discapacidad, se favorecerán sus itinerarios personalizados de integración sociolaboral adaptados a sus necesidades educativas.

  4. Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León colaborarán con la Administración educativa en el desarrollo de los proyectos indicados en el apartado 2 y de manera específica en el impulso de la formación profesional dual.

Artículo 5 Impartición de las enseñanzas.
  1. La impartición de enseñanzas de Formación Profesional Básica, en centros de titularidad pública o privada autorizados, está condicionada al establecimiento del currículo propio de cada uno de los ciclos formativos en la Comunidad de Castilla y León, en los términos establecidos en este decreto.

  2. Los centros de titularidad privada que pretendan impartir enseñanzas de formación profesional básica deberán solicitar la correspondiente autorización administrativa y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación y en cada una de las normas que establezcan el correspondiente currículo para la Comunidad de Castilla y León.

  3. La consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento para la autorización de estas enseñanzas.

Artículo 6 Currículo propio de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Una vez aprobado por la Administración General del Estado el correspondiente título oficial y el currículo básico, de cada uno de los ciclos de Formación Profesional Básica, la consejería competente en materia de educación, en su caso, establecerá el currículo propio para Castilla y León en los términos determinados en esta norma y de acuerdo con el porcentaje de configuración autonómica autorizado.

  2. El currículo propio para la Comunidad de Castilla y León incluye los aspectos básicos de la normativa estatal y contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Identificación del título que se implanta y su código.

    2. Referentes de formación.

    3. Contenidos y duración de cada módulo profesional.

    4. Organización y distribución de los módulos profesionales.

    5. Orientaciones pedagógicas y metodológicas.

  3. En la elaboración del currículo propio de los ciclos de Formación Profesional Básica, se integrará el conocimiento de los valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León recogidos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 7 Concreción del currículo por los centros educativos.
  1. Los centros educativos autorizados para impartir un ciclo formativo de Formación Profesional Básica, en uso de su autonomía pedagógica y dentro del marco del proyecto educativo del centro, desarrollarán y complementarán el currículo propio de la Comunidad de Castilla y León a través de la correspondiente programación didáctica.

  2. La programación del centro incluirá las competencias y contenidos de carácter trasversal, recogidos en el artículo 11 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que deberán identificarse expresamente en el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación.

  3. Los centros podrán desarrollar formas de organización, ampliación del horario escolar o del horario lectivo de los módulos profesionales en los términos establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo. Así mismo, los centros podrán modificar la secuenciación y distribución horaria de cada ciclo formativo en los términos establecidos en el correspondiente currículo.

  4. Los centros desarrollarán, en colaboración con la consejería competente en materia de educación, proyectos de innovación que permitan mejorar y conformar las programaciones didácticas a las necesidades de aprendizaje de los alumnos en el ámbito socioeconómico.

Artículo 8 Metodología.
  1. En la impartición de los módulos profesionales se empleará una metodología adaptada a las características del alumnado, con especial atención a la selección de unos contenidos de carácter motivador, con un porcentaje elevado de actividades prácticas, con distintos niveles en función del logro de resultados de cada alumno y alumna, que favorezcan el desarrollo de su autonomía y el trabajo en equipo. Asimismo, se asegurará la integración de las competencias y de los contenidos de los diferentes módulos profesionales del ciclo formativo en torno al perfil profesional del título.

  2. El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará de manera flexible, con un plan personalizado de formación que tendrá como objetivo lograr la implicación activa del alumno y de la alumna en el proceso de aprendizaje.

  3. El alumnado con discapacidad dispondrá de las adaptaciones metodológicas que faciliten el logro de las competencias profesionales y los resultados de aprendizaje.

  4. Los...

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