DECRETO 2/1987, de 8 de enero de 1987, por el que se regulan las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 21-01-1987 Nº Boletín: 9 / 1987

DECRETO 2/1987, de 8 de enero de 1987, por el que se regulan las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales.

El artículo 18 de la Ley 6/86 de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones de la Comunidad de Castilla y León, y las Entidades Locales previene la creación de las Comisiones de Cooperación como órganos paritarios con determinadas y preceptivas funciones, en los procedimientos de transferencia y delegación en favor de los Ayuntamientos de población superior a 20.000 habitantes y la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la misma Ley señala un plazo máximo de seis meses para que la Junta de Castilla y León regule por Decreto, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, el Régimen de Funcionamiento de dichas Comisiones.

En cumplimiento de tales mandatos legales procede regular el funcionamiento de las Comisiones de Cooperación, a la vez que dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para su inmediata operatividad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del 8 de enero de 1987.

DISPONGO:

Artículo 1 º Disposiciones Generales.
  1. Las Comisiones de Cooperación a que se refiere el artículo 18 en relación con el artículo 5.1 b) de la Ley 6/86 de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones de la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales, se regirán en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en dicha Ley y las prescripciones de este Decreto.

  2. Las Comisiones de Cooperación ejercerán las funciones que expresamente les atribuye la Ley 6/86 de 6 de junio, siendo a tales efectos los Organos permanentes de colaboración entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales respectivas.

  3. Desde el momento de su constitución, las Comisiones quedarán orgánica y funcionalmente adscritas a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

  4. Podrán crearse, para otros fines específicos, Comisiones Sectoriales de cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales con población superior o inferior a 20.000 habitantes, que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto y por los acuerdos concretos de ambas administraciones.

Art. 2 º Atribuciones.

Sin perjuicio de otras funciones que se deriven de la Ley, se atribuyen a las Comisiones de Cooperación la preparación de estudios y trabajos y la formulación de propuestas de transferencias de medios y servicios y de delegación de ejecución de funciones por la Comunidad de Castilla y León a la Entidad Local receptora.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley una vez aprobadas las transferencias y delegaciones, las Comisiones de Cooperación serán el órgano de seguimiento para la emisión de los informes previstos en la misma y para la colaboración permanente entre ambas administraciones.

Art. 3 º Composición.
  1. Las...

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