DECRETO 255/1997, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 1998.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 22-12-1997 Nº Boletín: 245 / 1997

DECRETO 255/1997, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León para el año 1998.

La Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, aprobada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución en relación con el art. 150.2, otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de regular en sus respectivos ámbitos territoriales, los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, así como la determinación de los domingos o días festivos en que aquéllos podrán permanecer abiertos.

La Junta de Castilla y León, que viene ejerciendo esta facultad desde el año 1994, si bien amparada en otra disposición legal, afronta desde esa experiencia la regulación del año 1998, continuando en la línea seguida en anteriores Decretos.

En su virtud, oído el Consejo Castellano-Leonés de Comercio, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, emitido informe por el Consejo Económico y Social de Castilla y León y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión de 18 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1 º 1

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios y días de apertura de los establecimientos comerciales de la Comunidad de Castilla y León.

  1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

  2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el art. 334 del Código Civil.

Art. 2 º 1

El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad, durante el conjunto de los días laborables de la semana, será libremente fijado por el titular de cada establecimiento, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral, no pudiendo exceder de setenta y dos horas, con la única excepción de las semanas que incluyan alguno de los festivos expresamente autorizados para la apertura, en las cuales se añadirán las horas correspondientes a tal jornada.

  1. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso, lo establecido en el apartado anterior.

  2. También será libremente determinado el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de actividad autorizada, en los términos del presente Decreto, con un límite máximo de doce horas.

  3. En el supuesto de festividad intersemanal, se considerarán las horas de apertura que corresponderían a la festividad como si fuera un día laborable, a efectos del cómputo del periodo global regulado en el apartado primero, no pudiéndose compensar en el resto de las jornadas hábiles.

  4. Se exceptúa de lo previsto en el apartado primero, a las tiendas de conveniencia, las cuales deberán permanecer abiertas al público un mínimo de dieciocho horas diarias durante, al menos once meses al año.

  5. Se entenderá por tiendas de conveniencia, aquellos establecimientos que, con una extensión útil no superior a quinientos metros cuadrados, entendiéndose por tal la computada para dicho establecimiento en el Impuesto sobre Actividades Económicas, distribuyan su oferta entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios.

    Tal distribución deberá llevarse a cabo en forma similar entre sí y sin exclusión de ninguno de los productos citados.

  6. Para la adecuada...

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