ORDEN FAM/420/2005, de 29 de marzo, por la que se regula el procedimiento de Admisión en los Centros Infantiles, de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyOrden

ORDEN FAM/420/2005, de 29 de marzo, por la que se regula el procedimiento de Admisión en los Centros Infantiles, de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

El desarrollo de una moderna red de centros infantiles para niños de 0 a 3 años es un compromiso de la Junta de Castilla y León que se recoge como una de las acciones específicas de la Estrategia Regional para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral aprobada mediante el Acuerdo 9/2004, de 22 de enero, y a su vez es fruto del diálogo social derivado del Compromiso por la Igualdad de Oportunidades y la Conciliación de la vida familiar y laboral firmado con los agentes económicos y sociales.

Adscritos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se gestionan 29 centros infantiles para niños de 0 a 3 años con un doble objetivo: dar una atención de calidad a estos niños en su doble vertiente educativo-asistencial, y facilitar la compatibilización de la vida familiar y laboral.

Mediante esta Orden se pretende regular el procedimiento de admisión en los Centros Infantiles, de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, proporcionando un instrumento riguroso y objetivo para adjudicar las plazas con criterios de política social, definiendo circunstancias sociofamiliares de grave riesgo, estableciendo especialidades para los hijos que en el seno de su familia se produzca violencia doméstica o reservando un 10% de las plazas para niños con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física, psíquica o sensorial.

Esta Orden tiene un carácter de estabilidad en el tiempo habiéndose realizado algunas modificaciones respecto de la del año anterior debido a nuevos indicadores de referencia, concretamente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el cómputo de los ingresos familiares.

Asimismo, se regula el traslado de centro por cambio de domicilio y localidad y se aclaran algunas cuestiones que en el ejercicio anterior fueron objeto de consulta por las Comisiones Provinciales de Valoración y los ciudadanos.

Por último, también se refleja la utilización del horario ampliado a través del programa 'Pequeños Madrugadores', pudiendo solicitarse tanto con la solicitud de nuevo ingreso, de reserva o bien durante el curso.

En consecuencia y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

DISPONGO:

Artículo 1 ­ Objeto.
  1. ­ La presente Orden tiene como objeto regular el procedimiento de admisión en los Centros Infantiles de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

  2. ­ El procedimiento de admisión comprenderá la adjudicación de plazas para la atención de los menores, así como el programa 'Pequeños Madrugadores'.

  3. ­ Los Centros Infantiles tendrán, como máximo el siguiente número de alumnos por unidad:

    ­ Unidades para niños menores de un año: 1/8.

    ­ Unidades para niños de uno a dos años: 1/13.

    ­ Unidades para niños de dos a tres años: 1/20.

  4. ­ En aquellas localidades donde exista más de un centro, las Comisiones Provinciales de Valoración propondrán zonas de influencia y su correspondiente zona limítrofe. En el supuesto contrario, las ComisionesProvinciales de Valoración podrán señalar una única zona, previa autorización expresa de la Dirección General de Familia.

Artículo 2 ­ Destinatarios.
  1. ­ Las plazas tendrán como destinatarios los niños cuya edad esté comprendida entre las dieciséis semanas y los tres años.

  2. ­ Excepcionalmente, cuando las circunstancias sociolaborales de la familia lo justifiquen, podrán atenderse niños de 12 a 16 semanas, siempre que existan unidades para niños menores de 1 año.

  3. ­ No podrá solicitarse plaza cuando el niño cumpla la edad de tres años durante el año de presentación de la solicitud.

Artículo 3 ­ Requisitos generales.
  1. ­ Los padres, tutores o representante legal del niño deberán estar empadronados en alguno de los municipios dela Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. ­ Los niños para los que se solicita la plaza deberán tener la edad establecida en el artículo anterior.

  3. ­ Los ingresos de todos los miembros de la familia correspondientes al período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha de solicitud, no superarán las limitaciones en cómputo anual, que se señalan a continuación:

    ­ Familias con dos miembros: 4 vecesel Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

    ­ Se añadirá 1 vez el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por cada nuevo miembro de la unidad familiar.

  4. ­ A los efectos de esta Orden se entiende por familia además del menor que da lugar a la admisión en los Centros Infantiles, la unidad formada por todas aquellas personas que convivan en un mismo domicilio relacionadas entre sí:

    1. Por vínculo matrimonial o unión de hecho.

    2. Por parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad, hasta el segundo grado.

    3. Por situación derivada de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo.

      La relación de parentesco se computará a partir de los representantes de los menores para los que se solicite la plaza.

    4. La familia monoparental, entendiendo aquel supuesto en que el menor convive exclusivamente con uno de los padres, tanto en casos de viudedad, separación o divorcio, como aquellos supuestos en que el menor haya sido reconocido por uno de los padres.

      En cualquier caso, se considerará la situación de convivencia en la fecha de solicitud.

  5. ­ Los ingresos familiares a los efectos de aplicación de la presente Orden, se determinarán en función de la base o bases imponibles previas a la aplicación del mínimo personal y familiar, resultantes de la aplicación de la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

    Para las personas no obligadas a declarar, las bases imponibles a que se hace referenciaen el apartado anterior se obtendrán de los datos existentes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  6. ­ Los requisitos deberán cumplirse en la fecha de la correspondiente solicitud, excepto el de la edad que vendrá referido a 31 dediciembre del año en que se solicita la plaza. No obstante, podrá solicitarse plaza para los niños en fase de gestación cuando su nacimiento esté previsto que tenga lugar con 16 semanas de antelación al 1 de septiembre del año en que se solicita la plaza.

  7. ­ En el caso de que el número de plazas vacantes en un centro fuese superior al de los solicitantes que cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, podrán adjudicarse las restantes a los interesados que, reuniendo los demás requisitos, superasen los límites de ingresos establecidos para la unidad familiar. Para la adjudicación de las citadas plazas, se aplicará el baremo establecido en la presente Orden.

  8. ­ En los casos en que las circunstancias sociofamiliares ocasionen un grave riesgo para el niño, el acceso a la plaza no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

    Se consideran como circunstancias sociofamiliares de grave riesgo:

    1. Las que originen la adopción de medidas protectoras del niño, conforme a lo establecido en la Ley 14/2002, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

    2. Las que originen carencias o dificultades en la atención a las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran en principio la separación del medio familiar. Quedarán incluidos en este apartado los hijos que en el seno de su familia se produzca violencia doméstica.

Artículo 4 ­ Reserva de plazas y nuevo ingreso.
  1. ­ Los niños que ingresen en un Centro tendrán derecho a una reserva de plaza para los cursos posteriores, siempre que se acredite que siguen cumpliendo los requisitos de acceso establecidos en el artículo 3.1 y 3.3 de la presente Orden, dentro del plazo de presentación de solicitudes. Dicha reserva de plaza será efectiva para todos los niños que se incorporen al centro con anterioridad a la convocatoria de plazas para el curso siguiente.

  2. ­ Las plazas que no se hayan reservado serán consideradas como de nuevo ingreso, y serán objeto de la correspondiente convocatoria pública por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

  3. ­ En cada centro se reservará, para niños con discapacidad física, psíquica o sensorial hasta un 10% del total de las plazas, pasando las que no se cubran por este turno al régimen general de acceso.

Artículo 5 ­ Calendario y Horario.
  1. ­ Los centros prestarán sus servicios a los niños de lunes a viernes todos los días durante once meses al año, de septiembre a julio ambos inclusive, excepto los días que sean festivos, no laborables o periodo vacacional del personal que presta servicios en los Centros.

  2. ­ Los niños comenzarán el curso el cuarto día laborable del mes de...

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