DECRETO 118/1989, de 8 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Coordinación de la zona de Agricultura de Montaña de Porma-Curueño (León).

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 13-06-1989 Nº Boletín: 112 / 1989

DECRETO 118/1989, de 8 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Coordinación de la zona de Agricultura de Montaña de Porma-Curueño (León).

El desarrollo social y económico de las zonas de Agricultura de Montaña, según lo establecido en la Ley 25/1982 de 30 de junio de Agricultura de Montaña, debe realizarse fundamentalmente a través de Programas de Ordenación y Promoción. En la zona susceptible de ser declarada como de Agricultura de Montaña Porma-Curueño (León) por Decreto de la Junta de Castilla y León 158/85 de 19 de diciembre se crea el Comité de Coordinación encargado de la elaboración y seguimiento de dicho Programa de Ordenación y Promoción. Este Comité de Coordinación, constituido de forma tripartita y paritaria entre la Administración Central del Estado, Comunidad Autónoma y Administración Local, tiene naturaleza de Organo Colegiado, debiéndose regular su funcionamiento mediante un Reglamento que, redactado por los mismos, deberá ser aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León (Decreto 124/1985 de 31 de octubre).

De acuerdo con lo expresado anteriormente, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería y previa deliberación de la Junta de Castilla y León del día 8 de junio de 1989

DISPONGO

Artículo único Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Comité de Coordinación de la Zona de Porma-Curueño (León) susceptible de ser declarada como Zona de Agricultura de Montaña, que figura como anexo del presente Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 147/1986 de 2 de octubre de la Junta de Castilla y León.

DISPOSICION FINAL Artículos 1 a 30.1

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Dado en Valladolid, a 8 de junio de 1989.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

El Consejero de Agricultura y Ganadería,

Fdo.: FERNANDO ZAMACOLA GARRIDO

A N E X O

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE COORDINACION DE LA ZONA DE AGRICULTURA DE MONTAÑA «PORMA-CURUEÑO» (LEON)

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Definición y ámbito de aplicación

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Denominación

Artículo 1 º-La denominación de este Organo Colegiado, será la de Comité de Coordinación de la Zona de Agricultura de Montaña de «Porma-Curueño» (León), en base a los Decretos 158/1985, de 19 de diciembre y 9/1988, de 21 de enero.
Art. 2

º-El Comité de Coordinación de la Zona de Agricultura de Montaña «Porma-Curueño» (León), es el órgano colegiado encargado del estudio, preparación, elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y coordinación del Programa de Ordenación y Promoción que en su día se concierte entre las distintas Administraciones implicadas, así como servir de marco de participación, junto a la representación de dichas Administraciones, de los vecinos e interesados, adecuadamente organizados en las asociaciones legalmente constituidas, con voz, pero sin voto, así como de las Asociaciones de Montaña, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley 25/82, de 30 de junio, todo ello dentro del ámbito de la Zona de Agricultura de Montaña «Porma-Curueño» (León), predelimitada por el Decreto 9/1988, de 21 de enero de la Junta de Castilla y León.

Art. 3 º-El anagrama que identificará al Comité de Coordinación de Z.A.M

Porma-Curueño, será el que figura en el Anexo I de este Reglamento.

CAPITULO II Artículo 4

Ambito de aplicación

Art. 4 º-1

La actuación del Comité de Coordinación de Z.A.M. Porma-Curueño (León), se extiende a los municipios predelimitados por el artículo único del Decreto 9/1988, de 21 de enero de la Junta de Castilla y León, que se relacionan en el Anexo II de este Reglamento.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 26

Del Comité de Coordinación de la Zona y de sus órganos

CAPITULO I Artículos 5 a 11

Composición

Art. 5

º-En virtud de lo determinado en los artículos 21, 22 y 23 del Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desarrollo integral de las Zonas de Agricultura de Montaña y de otras Zonas equiparables en desarrollo de la Ley 25/1982 y artículo único del Decreto 273/1987, de 26 de noviembre por el que se modifica el art. 2 del Decreto 124/1985, de 31 de octubre sobre la composición de los Comités de Coordinación para el desarrollo integral de las Z.A.M. y otras Zonas equiparables, en el comité de Coordinación de la Zona de Agricultura de Montaña «Porma-Curueño», estará representada de forma tripartita y paritaria con voz y voto la Administración Central del Estado, la de la Comunidad Autónoma y la de las Corporaciones Locales, siendo su composición la siguiente:

  1. Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, seis representantes: el Delegado Territorial, que ejercerá como Presidente del Comité y representante de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y los cinco restantes designados por cada una de las demás Consejerías.

  2. Por la Administración Central del Estado, seis representantes, designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, uno de los cuales lo será a propuesta del Presidente de la Comisión de Agricultura de Montaña.

  3. Por la Administración Local, seis representantes, tres, de los cuales serán designados por el Presidente de la Diputación y los otros tres por los Ayuntamientos de los Municipios incluidos en la Zona.

Art. 6 º-La participación de las Asociaciones de Vecinos se atendrá a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 25/1982, de 30 de junio y art. 22 del Real Decreto 2164/84, de 31 de octubre.
Art. 7 º-1

Del Comité de Coordinación dependerá un Gerente que será nombrado por el Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Comité; dicho Gerente actuará como Secretario del Comité con voz, pero sin voto.

  1. Hasta tanto se produzca el nombramiento del gerente actuará como tal un funcionario designado por el Consejero de Agricultura y Ganadería.

Art. 8 º-El Presidente del Comité, bien por iniciativa propia o bien a propuesta de alguna de las Administraciones implicadas, podrá solicitar o requerir la asistencia a las reuniones del Comité de aquellas personas que considere necesarias para el mejor desarrollo del mismo.
Art. 9 º-Se causará baja en el Comité de Coordinación:
  1. Por cese en el cargo, si hubiese el mismo vinculado la pertenencia.

  2. Por decisión de la autoridad o colectivo que le nombró.

  3. Por renuncia a petición del interesado.

  4. Por término del mandato.

  5. Por fallecimiento o incapacidad del interesado.

Art. 10 Al producirse la baja de un miembro del Comité, la Presidencia se dirigirá a la Administración correspondiente para que designe a quien deba cubrir la vacante.

Si la baja afecta a algún miembro elegido directamente por las Corporaciones Locales, éstas comunicarán un nuevo representante según Acuerdo de las mismas.

Art. 11 La sustitución del Presidente debe corresponder a quien haga las veces del Delegado Territorial de la Junta en funciones, al ser aquélla una Presidencia vinculada a un cargo determinado.

Las atribuciones reconocidas a los componentes del Comité de Coordinación a que se refiere el Capítulo IV de este Reglamento, no se podrán delegar en otros órganos o autoridades.

CAPITULO II Artículo 12

Constitución

Art. 12 Una vez designados los miembros del Comité, se procederá a la constitución formal del mismo, en sesión extraordinaria convocada al efecto y la cual se extenderá la correspondiente Acta firmada por todos los asistentes.
CAPITULO III Artículos 13 a 22

Estructura y funcionamiento

Art. 13 El Comité de Coordinación de la zona de Agricultura de Montaña «Porma-Curueño», se estructura en los siguientes órganos: El Pleno, La Comisión Permanente, Las Subcomisiones que se determinen, El Presidente y La Gerencia.
Art. 14 El Pleno del Comité de Coordinación estará integrado por la totalidad de los miembros del mismo.

El Pleno quedará validamente constituido cuando se hallen reunidos, al menos, la mitad más uno del número legal de sus componentes y siempre que el número de representantes asistentes de cada una de las Administraciones no sea inferior a dos. Si no existiera quórum, el órgano se constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada para la primera, en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 15 Las sesiones del Pleno serán convocadas por la Presidencia, con una antelación mínima de ocho días naturales

En caso de urgencia justificada se podrá convocar con 48 horas de antelación.

No obstante, quedará validamente constituido el Pleno del Comité, aún cuando no se hubiesen cumplidos los requisitos...

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