Decreto 85/2002, de 27 de junio, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León.

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

La Comisión Autonómica de Fo rmación Continu a d a funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará formada por:

Presidente:

- El Director General de Salud Pública o persona en quien delegue.

Vocales:

- Un representante de la Dirección General de la Función Pública, a propuesta de la DirecciónGeneral de la Función Pública.

- Un representante de la Dirección General de Producción Agropecuaria, a propuesta del Director General de Producción Agropecuaria.

- Un representante de la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Director General deSalud Pública.

- Un rep resentante de la Dirección General de Unive rsidades e Investigación, a propuesta del Director General deUniversidades e Investigación.

- Un representante de la Gerencia Regional de Salud, a propuesta del Gerente Regional de Salud.

- Un representante por todas las Universidades Públicas de Castilla y León.

- Un representante de cada profesión sanitaria titulada, a propuesta del Consejo Autonómico correspondiente.

- El Secretario Técnico de laComisión Autonómica de Formación Continuada.

Artículo 5 º- Con objeto de hacer operativo el Sistema de Acreditación formulado por la Comisión Autonómica de Formación Continuada y como órgano de apoyo del mismo se creará una unidad administrativa donde residirá la Secretaría Técnica, dependiente de la propia Comisión, con las siguientes funciones:
  1. Recepción, valoración formal y tramitación de las solicitudes de acreditación.

  2. Realización de estudios sobre materias objeto de acreditación relativas a la formación continuada de los profesionales sanitarios que le sean encargados por la Comisión Autonómica.

  3. Asignación de las solicitudes de acreditación de las actividades formativas a la Comisión de Evaluación.

  4. Registro de Instituciones, centros, unidades docentes y de las actividades acreditadas.

  5. Tramitación y archivo de las Resoluciones de Acreditación.

  6. Elaboración de la memoria de actividades desarrolladas por la Comisión Autónomica de Formación Continuada.

  7. Cualesquiera otras que sean precisas para el cor recto desarrollo de las actividades de formación de los profesionales sanitarios.

Artículo 6 º- Se crea una Comisión de Evaluación,por cada profesión sanitaria que esté representada en el Pleno de la Comisión Autonómica de Formación Continuada, compuesta por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, con la función de analizar y evaluar las solicitudes de acreditación, así como otorgar los créditos correspondientes.

Los miembros de cada Comisión de Evaluación serán designados por la Comisión Autonómica de Formación Continuada, por un período de dos años renovable, a propuesta de los Consejos Autonómicos respectivos.

Artículo 7

º- Las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada, irán dirigidas a la Secretaría Técnica de la Comisión Au t o n ó m i c a , en el modelo normalizado que se determ i n e, y podrán presentarse en los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

a otros expertos en casos de evidente discrepancia. La Secretaría Técnica, a su vez, elevará los informes pertinentes al Pleno de la Comisión Autónomica de Formación Continuada para su aprobación definitiva.

La resolución de las solicitudes de acreditación de actividades se realizará por el titular de la Dirección General de Salud Pública, siendo el plazo máximo para dictar dicha resolución, de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de la posible interrupción del cómputo del plazo señalado por las causas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurridos los tres meses sin haber dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

La emisión y registro de los diplomas y certificaciones correspondientes a las actividades de formación continuada, tanto para los docentes como para los Discentes, es responsabilidad de la Institución, Centro o Unidad Docente organizadora de las mismas, en los cuales deberá constar ineludiblemente el número de créditos concedidos por la Comisión Autonómica de Formación Continuada,y el logotipo del Sistema Acreditador junto con el de la entidad proveedora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Título V de la Ley 3/2001 de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Fuensaldaña (Valladolid), 27 de junio de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, Fdo.: C ARLOS F ERNÁNDEZ C ARRIEDO

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

DECRETO 85/2002, de 27 de junio, sobre el régimen del personal docen te e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León.

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, atribuye a nuestra Comunidad competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, incluida, por tanto, la educación universitaria.

Por su parte, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala en su artículo 48.1 que, en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades, atribuyendo además su artículo 55 a las Comunidades Autónomas la regulación del régimen retributivo del personal docente e investigador contratado.

de diciembre, de Universidades.

El presente Decreto se dicta asimismo con pleno respeto a la autonomía universitaria, en cuyo ejercicio corresponde a las Universidades la selección, formación y promoción de su personal docente e investigador, por lo que este Decreto se limita a establecer las normas generales relativas a la contratación, en régimen laboral, de este personal, definiendo cada una de las figuras de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, profesores contratados doctores, profesores asociados, profesores eméritos y profesores visitantes.

Aspecto destacado es, por último, la introducción de criterios de calidad para la contratación dotando al procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad previa de los concursantes por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de cualquier otro órgano público de evaluación de otras Comunidades Autónomas en las figuras de profesores ayudantes doctores,profesores colaboradores y profesores contratados doctores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 27 de junio de 2002

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 26
Artículo 1 º- Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Castilla y León en el marco de lo dispuesto en la sección I del capítulo I del título IX de la Ley Orgánica 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 2 º- Régimen Jurídico.

El personal docente e investigador contratado de las Universidades Públicas de Castilla y León se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el presente Decreto, en los Estatutos de su Universidad así como en la legislación laboral.

TÍTULO I Artículos 3 a 8

Normas Generales de Contratación

Artículo 3 º- Normas Generales.
  1. - Las Universidades podrán contratar, en régimen laboral y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, personal...

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