DECRETO 97/1992, de 4 de junio, por el que se regula la profesión de Director de Establecimiento de Empresas Turisticas de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 97/1992, de 4 de junio, por el que se regula la profesión de Director de Establecimiento de Empresas Turisticas de la Comunidad de Castilla y León.

La proyección de futuro del mismo y la trascendencia que el sector turistico va adquiriendo en Castilla y León, aconsejan profundizar en el desarrollo y puesta al dia de la normativa ordenadora de ése sector, mereciendo una atención especial la destinada a regular las profesiones y profesionales del mismo.

A este proyecto obedece el presente Decreto regulador de la profesión de los Directores de Establecimientos de Empresas Turisticas que tienen como objeto consolidar el ejercicio de esta profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma como garantia de la calidad técnica del sector y al mismo tiempo asegurar a los profesionales el ejercicio de una actividad con el rigor y la dignidad que merecen y que el sector y los usuarios demandan.

Teniendo la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, al amparo de lo establecido en el art. 26.15 de su Estatuto de Autonomia, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y haciendo uso de las facultades asumidas como consecuencia del Real Decreto 2367/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Turismo, es por lo que, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Turismo y previa deliberáción de la Junta de Castilla y León, en su reunión del dia 4 de junio de 1992,

DISPONGO:

Articulo 1º

A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de Directores de Establecimientos de Empresas Turisticas, aquellos profesionales que están al frente de los establecimientos y que ostentan la representación de las empresas en los establecimientos a su cargo, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios como por el cumplimiento de las normas de orden turistico vigentes.

Art. 2º- 1 La existencia de un Director, que deberá reunir las condiciones establecidas en el presente Decreto, será preceptiva en los establecimientos de empresas turisticas, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, siguientes:
  1. En los hoteles clasificados en las categorias de cinco, cuatro y tres estrellas, en todo caso, y en los hoteles de dos y una estrella y hostales de dos y una estrella que tengan más de cuarenta habitaciones.

  2. En los hoteles-apartamentos clasificados en las categorias de cinco, cuatro y tres estrellas que tengan más de diez unidades y en los clasificados en dos y una estrella con más de treinta.

  3. En los moteles...

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