ORDEN de 18 de diciembre de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se procede a la publicación de la Normativa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Valladolid.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 23-12-1996 Nº Boletín: 247 / 1996

ORDEN de 18 de diciembre de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se procede a la publicación de la Normativa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Valladolid.

Por Orden de 14 de noviembre de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se procedió a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valladolid.

De conformidad con el art. 9.º 3 de la Constitución Española, arts. 124 y 131 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y art. 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

Esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, acuerda proceder a la publicación de la normativa recogida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Valladolid, que se adjuntan como Anexo a la presente Orden.

Valladolid, 18 de diciembre de 1996.

El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Francisco Jambrina Sastre

ANEXO

NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL CON AMBITO PROVINCIAL DE VALLADOLID DOCUMENTO REFUNDIDO DEFINITIVO (Noviembre 1996)

NORMATIVA

Ordenanzas de Edificación para el Suelo Urbano

Artículo 1 º Suelo urbano

A los efectos de estas Normas constituirán el suelo urbano o tendrán la consideración de tal:

  1. Los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano (en adelante PGOU, NSPM y PDSU, respectivamente) incluyan en esta clase de suelo.

  2. Los terrenos que, en ausencia de PGOU, NSPM o PDSU pertenezcan a alguna de las agrupaciones existentes (listadas y grafiadas en los planos de ordenación) y se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Situación de manzana cerrada: Cuando un terreno pertenezca a una manzana cerrada por viario o espacios libres existentes en todo su perímetro y con edificación consolidada en la mitad de las parcelas existentes en su interior. A los efectos de este artículo no podrá considerarse como parcela edificada más superficie que el cuádruple de la superficie construída en cada una de ellas; la superficie de parcelas edificadas (a) será mayor que la suma de las parcelas no edificadas más los fragmentos no considerados de las que sí lo están (b).

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Situación de media manzana: Cuando un terreno pertenezca a una semimanzana limitada por tres calles y se encuentre comprendido en el tramo entre calles, si las parcelas en ese tramo intermedio están edificadas al menos la mitad del total. Tendrá, en este caso, la consideración de urbano un fondo de 25 m., medidos exclusivamente desde el viario central de la semimanzana. A los efectos de este artículo no podrá considerarse como parcela edificada más superficie que el cuádruple de la superficie construída en cada una de ellas; la superficie de parcelas edificadas (a) será mayor que la suma de las parcelas no edificadas más los fragmentos no considerados de las que sí lo están, referido todo ello al ámbito de los 25 m. (b).

VER GRAFICO

Situación de hilera: Cuando un terreno se encuentre dentro de una hilera de parcelas edificadas, con frente a caminos o carreteras que parten del núcleo, edificadas al menos la mitad de ellas (aplicando los mismos criterios de medida que en el apartado preferente y referido igualmente a una banda de 25 m.). Se interrumpirá definitivamente la extensión de la delimitación a partir de que se presenten 100 m. seguidos sin edificación alguna.

VER GRAFICO

Situación de dotación completa: Cuando un terreno disponga de todas las infraestructuras urbanísticas, en las condiciones expresadas en el artículo 46º (con excepción del último párrafo que no resultaría de aplicación) de las presentes Normas, y siempre que se compuebe que las líneas de abastecimiento de agua, energía eléctrica y desagüe permitirán construir a lo largo de la vía de acceso sin hacer más obras de infraestructura que las acometidas. Sólo se considerará urbano, en este caso, un fondo de 25 m., medidos desde el vial principal de acceso.

VER GRAFICO

Condiciones de edificación en ausencia de ordenanzas específicas

Art. 2 º Ambito de los artículos 3.º a 8.º Las presentes Normas son de aplicación directa y completa en los ámbitos de suelo urbano que no se encuentren regulados específicamente por PGOU, NSPM o PDSU (con ordenanzas).
Art. 2 º bis

Condiciones higiénico-sanitarias de la edificación. En el caso de viviendas serán las exigidas según la normativa vigente para la concesión de la Cédula de Habitabilidad o documento similar que pudiera establecerse. Para el resto de las edificaciones será de aplicación la normativa sectorial que las regule en cada caso.

Art. 3 º Parcela mínima

A efectos de segregaciones del parcelario actual las parcelas resultantes cumplirán las siguientes condiciones: Tener un frente de fachada a vial público igual o superior a 6 m., permitir la inclusión de un círculo de 6 m. de diámetro tangente a una fachada a calle y tener una superficie de al menos 80 m.2.

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Art. 4 º Tipologías básicas en el suelo urbano. 1

A los efectos de la presente Normativa, toda construcción en suelo urbano se considera vivienda, nave o edificación singular, entendiendo por éstas tanto las construcciones de equipamiento como cualquier otra de carácter no residencial, agropecuario o industrial.

  1. La edificación de uso mixto vendrá regulada por la normativa correspondiente al mayoritario.

Art. 5 º Regulación de la tipología de vivienda. 1

Con carácter general las edificaciones han de adaptarse al ambiente en que estuvieran situadas. El color, la textura y la tipología de agrupación atenderán a lo existente en el entorno próximo, tanto en naves como en viviendas y edificios singulares.

VER GRAFICO

1 bis. La tipología de vivienda será unifamiliar, con acceso directo a calle, sin permitirse el acceso compartido entre varias viviendas.

  1. La altura máxima de la edificación es de planta baja y un piso y nunca mayor de 7 metros, medidos desde la rasante en el punto medio de la fachada hasta la línea de cornisa. En calles o terrenos con pendiente se medirá en cada tramo de fachada correspondiente a un desnivel vertical de 2 metros. En parcelas pasantes que viertan a calles cuyo desnivel sea superior...

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