LEY 7/2009, de 16 de junio, de ampliación del plazo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. (Continúa en Suplemento n.º 1

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 2009
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

PRESIDENCIA LEY 6/2009, de 16 de junio, sobre complemento de pensión reconocido a Auxiliares Sanitarios Titulados y Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las medidas que esta Ley establece responden a la necesidad de procurar un tratamiento equitativo a aquel personal jubilado, afectado por el artículo 151 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo), al que, en su virtud, se les hubiera reconocido el complemento de pensión con anterioridad al 2 de agosto de 2004 generándoles unas expectativas que han resultado defraudadas con el transcurso del tiempo y un quebranto económico no previsto a la solicitud de su jubilación.

Mediante Resolución de 21 de diciembre de 2007, el Consejero de Sanidad (en calidad de Presidente de la Gerencia Regional de Salud), estableció que aquel personal que se acogió al citado artículo 151, en su mayor parte solicitantes de jubilación anticipada, y a los que se les reconocía la cuantía del complemento de pensión con carácter fijo e invariable o no se indicaba el carácter de variable, la percibiría desde el 1 de enero de 2008.

La resolución antes citada regularizó estas situaciones con dos limitaciones: En unos casos, de tipo objetivo, de modo que si la suma del complemento de pensión reconocida y la pensión de jubilación excedía del límite máximo establecido para las pensiones públicas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dicho complemento sería absorbible en el exceso. En otros, de tipo subjetivo, que afectaría a aquellos que hubieran seguido procedimientos judiciales en los que recayó sentencia firme declarativa del carácter variable del complemento de pensión.

Por este último supuesto de limitación se encuentra afectado un número reducido de pensionistas respecto a los cuales se declaró el carácter absorbible del complemento de pensión, resultando hoy discriminados con el resto de pensionistas a pesar de que todos ellos solicitaron la jubilación con la expectativa de alcanzar la misma situación económica.

Esta discriminación es la que se pretende corregir mediante la presente Ley.

Artículo 1 º Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación, con carácter excepcional, del abono del complemento de pensión reconocido al amparo del artículo 151 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo).

Artículo 2 º Ámbito subjetivo.

La presente Ley es de aplicación al personal al que se refiere el artículo 151 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 del Ministerio de Trabajo), que sean jubilados activos y que en la resolución en la que se le reconoció el complemento de pensión, se estableciera expresamente su carácter fijo e inalterable o se hubiera omitido que el complemento tendría carácter variable, siempre que este reconocimiento sea de fecha anterior al 2 de agosto de 2004 y lo estuvieran percibiendo con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3 º Cuantía del complemento de pensión.

La cuantía del complemento de pensión será la reconocida inicialmente al interesado, salvo en aquellos casos en los que sumada a la pensión reconocida, supere el límite máximo establecido en la anualidad correspondiente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones públicas, en cuyo caso el complemento de pensión se adecuará anualmente para no rebasar dicho límite.

Artículo 4 º Efectos económicos.

Los efectos económicos de esta Ley se reconocen desde el 1 de enero de 2008.

Artículo 5 º Habilitación normativa.

Se habilita a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León para que dicte las instrucciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final Artículo Único

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 16 de junio de 2009.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO LEY 7/2009, de 16 de junio, de ampliación del plazo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El último párrafo de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Castilla y León, aprobado 2 Lunes, 22 de junio 2009 Suplemento n.º 1 al N.º 116

  1. DISPOSICIONES GENERALES por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, estableció que la renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera prevista en los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral de cada Caja debía quedar realizada en el mes de junio de 2009.

La disposición adicional segunda de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, amplió el plazo para dicha renovación durante seis meses (hasta diciembre de 2009) para no interferir en el proceso de integración iniciado por las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Dado que este proceso de integración continúa abierto, resulta necesario una nueva ampliación por seis meses (hasta julio de 2010) para posibilitar que los estudios, negociaciones y decisiones oportunas puedan desarrollarse dentro de un marco de estabilidad.

ARTÍCULO ÚNICO

Se amplía durante seis meses el plazo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, para la renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera prevista en los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral de cada Caja, actualmente fijado para el mes de diciembre de 2009; de tal manera que dicha renovación deberá concluirse en el mes de junio del año 2010. En todo caso, el inicio del proceso de renovación no se producirá antes del 1 de marzo de 2010.

El mandato de los miembros de los órganos de gobierno que deban ser renovados en el proceso electoral a que se refiere el párrafo anterior, como consecuencia del cumplimiento del período de su mandato, quedará prorrogado hasta la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales, sin perjuicio de los ceses que deban producirse como consecuencia de lo previsto en el artículo 34.1 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con excepción de las causas previstas en sus letras a y b).

La siguiente renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación primera deberá concluirse en el mes de junio del año 2013, por lo que el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se incorporen en el proceso electoral previsto en el párrafo primero quedará en su caso reducido; finalizando en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 16 de junio de 2009.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO LEY 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuya reforma fue aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, prevé la transferencia de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales de Castilla y León. Esta facultad requiere una ley autonómica para llevarse a efecto y que únicamente sean destinatarias aquellas corporaciones locales que aseguren y garanticen un eficaz ejercicio y en aquellas materias susceptibles de ser transferidas.

No es menos importante observar la previsión o regla esencial recogida en el Estatuto de Autonomía según la cual la transferencia conlleva el traspaso de los medios personales, materiales y financieros que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.

El Estatuto de Autonomía, en el marco de la Constitución Española y de la Carta Europea de Autonomía Local, contiene, por tanto, un compromiso expreso con la autonomía de los municipios y provincias de Castilla y León. Dicho compromiso se cumple, entre otros medios, con la presente ley de transferencias, que, en el ámbito de la denominada segunda descentralización y de acuerdo con el principio de subsidiariedad, persigue alcanzar una mayor dimensión de los niveles competenciales locales y una adecuada redistribución de las funciones entre las diferentes instancias administrativas.

Estas medidas, junto con las demás que configuran el Pacto Local de Castilla y León, suscrito por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo de 3 de noviembre de 2005 y aceptado expresamente por la totalidad de las entidades locales interesadas, favorecen el fortalecimiento de los gobiernos locales y sitúan a las entidades locales en condiciones de afrontar los nuevos retos de la sociedad.

La previsión descentralizadora contenida en el Estatuto de Autonomía se desarrolla en los artículos 86 y siguientes de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Esta regulación se encuentra en el Título IX, referido a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, que contiene las normas relativas al traspaso de competencias entre ambas administraciones, de acuerdo con los principios contenidos en la legislación básica estatal, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

II La parte dispositiva de la presente Ley está estructurada en un título preliminar y dos títulos dedicados, respectivamente, a la delimitación de las transferencias y al traspaso de medios y revisión.

En el Título Preliminar se recogen las disposiciones generales, en las que se incluye el objeto y ámbito de aplicación de la ley, los principios generales de la transferencia y sus reglas, los órganos de seguimiento, las obligaciones de las entidades locales y, por último, los supuestos de revocación.

La capacidad de gestión, la eficacia, la eficiencia y la suficiencia, junto con el interés preferente de la colectividad local, son los principios que se consideran necesarios e imprescindibles para conseguir un adecuado proceso descentralizador.

De acuerdo con estos principios, el proceso de descentralización se asienta en el consenso y la conformidad de todos los agentes implicados, que se hace efectiva a través de su participación en las correspondientes comisiones mixtas, que fijarán los traspasos de los medios necesarios para garantizar una adecuada prestación de servicios a los ciudadanos.

En el Título Primero, se identifican las entidades locales destinatarias y las competencias y funciones que son objeto de transferencia, que pasan con este proceso a ser competencias propias de las entidades locales, quienes las ejercerán de forma exclusiva.

En el Título Segundo, se recogen las reglas generales para el traspaso de los medios personales, materiales y financieros de los que dispone la Comunidad Autónoma, haciendo una remisión al anexo de la ley, donde se relacionan específicamente los centros e instalaciones que se atribuyen a las correspondientes entidades locales beneficiarias, así como el método de valoración de los traspasos.

Dentro de las disposiciones adicionales, se contiene la previsión de que la Junta de Castilla y León mantendrá, en el ejercicio de sus competencias, la cooperación económica con las entidades locales en relación con las materias transferidas, y, específicamente para la mejora de los recursos personales traspasados.

También se da respuesta a una cuestión ampliamente debatida y reclamada por las administraciones locales y que requería una solución en el marco de este proceso de reordenación de competencias, que es el de las denominadas competencias impropias. En este ámbito se ha previsto Suplemento n.º 1 al N.º 116 Lunes, 22 de junio 2009 3

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