ORDEN EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

ORDEN EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León.

Dentro de las medidas que se establecen en el Plan Marco para el Desarrollo de las Enseñanzas Escolares de Régimen Especial en Castilla y León, aprobado mediante Acuerdo de Junta de Castilla y León de 7 de octubre de 2004, se recoge como uno de los objetivos potenciar el desarrollo normativo de dichas enseñanzas acorde a los retos profesionales actuales en el marco europeo.

A los anteriores efectos, mediante Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial, regula en sus rasgos fundamentales la organización y el funcionamiento de dichos centros y autoriza, en su disposición final segunda, al Consejero de Educación para desarrollar lo dispuesto en el mismo.

En este sentido, se hace preciso, en primer lugar, establecer la composición de los órganos de gobierno de las escuelas oficiales de idiomas, así como concretar los procedimientos y plazos en los que deben efectuar sus tareas los órganos de coordinación docente, además de regular su número y composición. Por otra parte, fijar, en el capítulo dedicado al régimen de funcionamiento, el calendario de actuaciones para la elaboración, desarrollo y evaluación de la programación general anual, proyecto educativo, proyecto curricular y programaciones didácticas. Y, por último, las circunstancias y

límites a los que debe atenerse el horario general del centro y los criterios que deben presidir la elaboración del horario de los alumnos y profesorado de estos centros.

En virtud de lo expuesto y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas en el marco y como desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

CAPÍTULO I Artículos 2 y 3

Órganos de Gobierno

Artículo 2 Órganos de gobierno.

En las escuelas oficiales de idiomas existirán los órganos de gobierno previstos en el artículo 5. a), del Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

Artículo 3 Jefatura de estudios adjunta.

Podrá crearse la jefatura de estudios adjunta cuando en la provincia haya secciones de la escuela oficial de idiomas; asimismo, podrá haber en cada escuela oficial de idiomas una jefatura de estudios adjunta si el número de alumnos sobrepasa los 2000, y otra más por cada 1000 alumnos, incluyendo grupos oficiales ordinarios, cursos intensivos y cursos específicos.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Órganos de participación en el control y gestión de los centros

Artículo 4 Órganos de participación.

En las escuelas oficiales de idiomas existirán los órganos de participación en el control y gestión de centros previstos en el artículo 5.b), del Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

Artículo 5 Composición del consejo escolar.
  1. El consejo escolar de las escuelas oficiales de idiomas con un número de profesores igual o superior a quince estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. El director de la escuela, que será su presidente.

    2. El jefe de estudios.

    3. Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicada la escuela.

    4. Cinco representantes de los profesores elegidos por el claustro de profesores, incluidos los de las secciones adscritas.

    5. Tres representantes de los alumnos.

    6. Dos representantes de madres y padres de alumnos, elegidos entre las madres y padres de los alumnos menores de dieciocho años, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de madres y padres de alumnos más representativa, legalmente constituida.

    7. Un representante del personal de administración y servicios.

    8. Una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida por el consejo escolar del centro.

    9. El secretario de la escuela, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

  2. El consejo escolar de las escuelas oficiales de idiomas con un número de profesores menor de quince estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. El director de la escuela, que será su presidente.

    2. El jefe de estudios.

    3. Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicada la escuela.

    4. Cuatro representantes de los profesores elegidos por el claustro de profesores, incluidos los de las secciones adscritas.

    5. Dos representantes de los alumnos.

    6. Dos representantes de madres y padres de alumnos, elegidos entre las madres y padres de los alumnos menores de dieciocho años, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de madres y padres de alumnos más representativa, legalmente constituida.

    7. Un representante del personal de administración y servicios.

    8. Una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida por el consejo escolar del centro.

    9. El secretario de la escuela, que actuará como secretario del consejo escolar, con voz pero sin voto.

  3. El número de madres y padres de alumnos a que se refiere la letra f) de los apartados anteriores se verá reducido en uno, que se añadirá al número de representantes de los alumnos, cuando el número de alumnos, menores de dieciocho años, sea igual o inferior al treinta por ciento del total de alumnos matriculados en el centro.

  4. Las competencias del consejo escolar serán las establecidas en el artículo 18 del Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 17

Órganos de coordinación docente

Artículo 6 Órganos de coordinación.

En las escuelas oficiales de idiomas existirán los órganos de coordinación docente definidos en el artículo 6 del Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

SECCIÓN 1 ' Departamentos Artículos 7 a 9
Artículo 7 Organización y competencia.

La organización y competencias de los departamentos serán las establecidas en los artículos 23 al 31 del Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

Artículo 8 Determinación de los departamentos didácticos.

En cada escuela oficial de idiomas habrá tantos departamentos didácticos como idiomas se impartan en ella. Los profesores adscritos a cada departamento serán los especialistas en el idioma en cuestión.

Artículo 9 Reuniones de los departamentos didácticos.
  1. El régimen de reuniones de los departamentos didácticos se regirá por lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial.

  2. Los departamentos didácticos celebrarán reuniones de obligada asistencia para todos sus miembros. Las reuniones serán de una hora semanal o de dos horas quincenales. En todo caso, se reservará una hora complementaria a la semana. Las horas que excedan se retraerán de las horas complementarias semanales.

  3. Las reuniones tendrán por objeto, además de los recogidos en el Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial, el debate sobre la práctica docente, el intercambio de experiencias y las propuestas de innovación. Al menos una vez cada dos meses, en las reuniones se evaluará el desarrollo de la programación didáctica y se establecerán las medidas correctoras necesarias. Lo tratado en las reuniones será recogido en las actas correspondientes, redactadas por el jefe del departamento.

  4. Al final del curso, los departamentos recogerán en una memoria la evaluación del desarrollo de la programación didáctica y los resultados obtenidos. La memoria será entregada al director de la escuela antes del 30 de junio, y será tenida en cuenta para la elaboración y, en su caso, la revisión, del proyecto curricular y de la programación del curso siguiente.

SECCIÓN 2 ' Coordinador de idioma Artículos 10 y 11
Artículo 10 Coordinador de idioma.

En los departamentos que cuenten con un número de grupos superior a 25, el director, a propuesta del jefe del departamento correspondiente, designará a un profesor que asuma la tarea de coordinar a los...

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