ORDEN EDU/1666/2005, de 13 de diciembre, por la que se ordenan los niveles I y II de la enseñanza básica para personas adultas y se establece su currículo.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

ORDEN EDU/1666/2005, de 13 de diciembre, por la que se ordenan los niveles I y II de la enseñanza básica para personas adultas y se establece su currículo.

La Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación establece, como principio básico de calidad del sistema educativo, que la educación debe concebirse como un proceso permanente cuyo valor se extiende a lo largo de toda la vida. La educación de las personas adultas materializa este principio ofreciéndolas la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades y conocimientos para mejorar el desarrollo personal y profesional. El artículo 53.1 de la citada Ley hace referencia a la enseñanza básica, determinando que las personas adultas que pretendan adquirir los conocimientos correspondientes a esta enseñanza contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

La Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León establece el marco general de la citada educación y los instrumentos precisos para su desarrollo en la Comunidad de Castilla y León. En su título II se configuran las áreas, programas formativos y actuaciones, destacando la formación básica como elemento esencial de esta educación. Los programas de alfabetización y aquellos orientados a la obtención de titulaciones regladas servirán para desarrollar la enseñanza básica en todos sus niveles.

El Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de educación de personas adultas ordena la enseñanza básica en la Comunidad de Castilla y León y define los niveles que forman parte de esta enseñanza, desde la alfabetización hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El artículo 2.º de este Decreto establece las finalidades de los niveles I y II, de iniciación y de conocimientos básicos respectivamente, cuya realización proporcionará los conocimientos necesarios para poder acceder al nivel de educación secundaria para personas adultas.

Procede ahora regular y definir el currículo de los niveles I y II para su desarrollo en nuestra Comunidad, teniendo en cuenta las características, necesidades e intereses de la población en general y en particular de aquellos colectivos con dificultades de inserción social y con riesgo de exclusión del mercado de trabajo, que deben tener garantizado el acceso universal y continuo al aprendizaje.

El desarrollo de las enseñanzas que aquí se contemplan debe permitir al alumnado alcanzar las competencias básicas necesarias en la sociedad actual: leer, escribir, calcular, pero también aprender a aprender y las nuevas competencias definidas en la Cumbre de Lisboa -las relacionadas con las nuevas tecnologías de la información, idiomas, cultura tecnológica, espíritu empresarial o sociales-, para que los ciudadanos continúen su aprendizaje como base para la realización personal, la ciudadanía activa y la empleabilidad, y puedan afrontar los retos que plantea el desarrollo de la sociedad del conocimiento.

El currículo de los niveles I y II de la enseñanza básica de las personas adultas será específico y no deberá limitarse a promover la adquisición de conocimientos y conceptos, sino que deberá servir para que estas personas desarrollen todas sus capacidades y participen de forma activa en la sociedad.

Teniendo en cuenta estas premisas, la presente Orden establece la estructura de los niveles I y II de enseñanza básica para personas adultas de forma modular para adaptarse a las necesidades y los intereses del alumnado adulto y facilitar el acceso a la oferta educativa. Partiendo de un enfoque globalizado en el nivel I, donde se incluye el proceso de alfabetización, se avanza hacia una mayor diferenciación en el nivel II, distribuyendo los contenidos en tres ámbitos del conocimiento: lengua, matemáticas y conocimiento de medio natural y social, acercando progresivamente al alumnado adulto a los planteamientos interdisciplinares de la educación secundaria o nivel III.

Considerando la necesidad de focalizar la oferta hacia colectivos específicos para garantizar que las oportunidades de aprendizaje estén al alcance de todos, especialmente de los más amenazados de exclusión, y el número de inmigrantes sin una formación básica que llegan a nuestra Comunidad, el nivel I se adapta de forma específica para desarrollar la alfabetización en castellano como segunda lengua con las personas adultas inmigrantes que deseen adquirir la formación necesaria para integrarse en la sociedad que les acoge y acceder a otros niveles y programas educativos.

En el nivel II, la formación de carácter general se complementa con una formación específica con el fin de introducir a las personas adultas en el conocimiento de una lengua extranjera y de las tecnologías de la información, facilitándoles el desarrollo de las nuevas competencias básicas.

Finalmente, la presente Orden regula determinados aspectos del desarrollo curricular y establece el proceso de evaluación y promoción del alumnado en estas enseñanzas.

En virtud y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 º­ Objeto.

La presente Orden tiene por objeto ordenar los niveles I y II de la enseñanza básica para las personas adultas y establecer su currículo.

Artículo 2 º­ Ámbito de aplicación.
  1. Esta Orden será de aplicación en los centros de la Comunidad de Castilla y León que impartan los niveles I y II de la enseñanza básica para personas adultas.

  2. Los centros autorizados para impartir todos los niveles de la enseñanza básica para personas adultas, impartirán los niveles I y II carácter prioritario.

Artículo 3 º­ Acceso.

Podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de 18 años de edad o que los cumplan en el año natural en que se matriculan y, excepcionalmente, aquellas mayores de 16 años que por circunstancias especiales no puedan ser escolarizadas en enseñanzas de régimen general en un centro ordinario. El Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación correspondiente verificará esta circunstancia y autorizará la matrícula cuando proceda.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

Organización de la enseñanza

Artículo 4 º­ Estructura general.
  1. Las enseñanzas de los niveles I y II se organizarán manteniendo una estructura modular.

  2. Cada módulo constituirá una unidad organizativa y curricular en la que se concretarán las enseñanzas de los distintos ámbitos de conocimiento de forma globalizada o diferenciada.

Artículo 5 º­ Nivel I o de iniciación.
  1. El nivel I o de iniciación propiciará que las personas adultas adquieran el conocimiento elemental de la lengua castellana, de la cultura y de los hábitos de convivencia, así como de las competencias básicas de lectura, escritura y cálculo. Incluirá el proceso de alfabetización en lengua castellana y una formación inicial para neolectores.

  2. El currículo de estas enseñanzas será el establecido en el Anexo I de la presente Orden, y se organizará en tres fases consecutivas mediante la impartición un módulo globalizado en cada una de ellas.

    La duración del periodo de enseñanza de cada fase podrá variar en función del ritmo de aprendizaje del alumnado, no sobrepasando un curso escolar, y la dedicación máxima a estas enseñazas será de 12 periodos lectivos semanales de entre 50 y 60 minutos.

  3. En el caso de personas inmigrantes, la alfabetización y formación inicial en lengua castellana tendrá un contenido específico, adaptado a las características, necesidades e intereses de este colectivo.

Artículo 6 º­ Nivel II o de conocimientos básicos.
  1. El nivel II o de conocimientos básicos facilitará que las personas adultas adquieran la formación necesaria para poder acceder al currículo de la educación secundaria y mejorar su participación activa en la vida social, cultural y económica.

  2. El currículo de estas enseñanzas será el establecido en el Anexo II y se dividirá en seis módulos obligatorios, de tipo I y II según su grado de complejidad, correspondientes a los ámbitos de conocimiento de la lengua, de las matemáticas y del medio natural y social. Estos módulos tendrán como finalidad asegurar el carácter comprensivo de estas enseñanzas.

  3. Siempre que exista disponibilidad horaria del profesorado, la Consejería de Educación podrá autorizar a los centros, previa solicitud, la impartición de hasta dos módulos complementarios, que se cursarán con carácter voluntario.

    Cuando el centro disponga del profesorado e instalaciones necesarias, ofertará como complementarios los módulos de iniciación al conocimiento de una lengua extranjera e iniciación a la informática. El contenido de estos módulos deberá ser definido por el centro educativo, en función del nivel de conocimientos y competencias de los alumnos. No obstante, con carácter orientador, se formula una posible distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación en el Anexo II de esta Orden.

  4. Las enseñanzas se organizarán para poder cursarse en dos periodos de enseñanza cuatrimestrales que constituirán un único curso. Excepcionalmente, la Consejería de Educación podrá autorizar a los centros la posibilidad de impartir estas enseñanzas en dos años académicos consecutivos.

  5. A este nivel se dedicarán 15 periodos lectivos semanales; cinco periodos lectivos por cada módulo obligatorio. Esta dedicación podrá incrementarse hasta un máximo de 18 periodos lectivos semanales en el caso de que el centro imparta módulos complementarios.

    Cuando las enseñanzas se impartan en dos...

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