ORDEN SAN/723/2015, de 28 de agosto, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad de Castilla y León, se regula la estructura, la inscripción y el funcionamiento del mismo, y se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyOrden

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, y determina que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En el marco de la legislación estatal, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 25.1, recoge que la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente.

En la materia que nos ocupa, el desarrollo reglamentario en materia de biocidas se concreta en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, que tiene carácter de norma básica, que transpone la directiva 98/8 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a la comercialización de biocidas, y que en la actualidad se rige por el Reglamento (UE) 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. El citado Real Decreto, en su artículo 27 establece que los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional, y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma, que será gestionado por la autoridad sanitaria competente.

A su vez, la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, tiene como fin establecer las condiciones y requisitos mínimos para la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas que se instaurará en cada comunidad autónoma, al objeto de facilitar el control oficial de estas actividades, sin obstaculizar la libre circulación de dichas empresas y servicios en todo el territorio nacional. Esta Orden ha sido modificada por el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, a efectos de simplificar los trámites para la inscripción y, de este modo, adaptarla a la Directiva 2006/123/CE.

En el marco normativo descrito, resulta necesario regular aquellos aspectos no contemplados en la legislación básica estatal, y los relacionados con las competencias que sobre esta materia tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Castilla y León,

definiendo medidas adicionales para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, y en la Orden Ministerial que lo desarrolla.

Por otra parte, el Decreto 11/2003, de 23 de enero, por el que se regulan los ficheros de carácter personal susceptibles de tratamiento automatizado, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone en su artículo 2.1 que la creación, modificación y supresión de los ficheros de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se realizará por Orden del titular de la Consejería competente por razón de la materia a la que afectan. Las órdenes de creación y modificación de ficheros deberán recoger todos los apartados que establece el artículo 20 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En virtud de las citadas normas y demás de general aplicación, y previo informe de la Dirección General de Atención al Ciudadano, Calidad y Modernización de la Consejería de Hacienda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y en los artículos 26.1,f) y 71 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativa de aplicación,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad de Castilla y León (en adelante, ROESB), en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, estableciendo la estructura, la inscripción y el funcionamiento del citado Registro; así como la creación del fichero automatizado con datos de carácter personal inherente al mismo, adscrito a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Están sujetos a inscripción en el ROESB, de forma previa al inicio de su actividad, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los locales, instalaciones o empresas ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los que se fabriquen, formulen, envasen, almacenen y/o comercialicen biocidas incluidos en el Anexo I de esta orden, así como las empresas de servicios que realicen tratamientos de aplicación con alguno de esos biocidas, cuando dicho servicio se efectúe con carácter corporativo, como servicio a terceros o en instalaciones fijas de tratamiento. Las empresas de servicios contarán con local destinado a almacenamiento ubicado en la Comunidad de Castilla y León. Cuando este local esté destinado al almacenamiento de biocidas para uso exclusivamente del propio servicio se denominará depósito.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden:

  1. Los establecimientos en los que se comercialicen exclusivamente biocidas que figuren inscritos en el Registro Oficial de Biocidas para uso por el público en general o para la higiene humana.

  2. Los establecimientos en los que se fabriquen, formulen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico, farmacéutico, de ambiente clínico, quirúrgico o biocidas de uso en higiene personal.

  3. Los servicios biocidas de carácter corporativo que actúen exclusivamente en prevención y control de legionelosis, conforme a la normativa vigente en materia de prevención y control de la legionelosis.

  4. Aquellos otros establecimientos y/o servicios que se determinen reglamentariamente

en virtud de la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entiende por:

  1. Biocidas: Las sustancias activas y mezclas que contengan una o más sustancias activas, presentadas en la forma en que son suministradas al usuario, destinadas a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos, registrados conforme a la legislación en vigor.

  2. Almacenamiento: Actividad exclusiva de acopio de productos biocidas en un local de titularidad propia, alquilado o cedido.

  3. Tratamientos de carácter corporativo: Tratamientos que se realizan por personal propio perteneciente a entidades cuyos espacios, locales, instalaciones o transportes sean de uso público.

  4. Comercialización: Suministro o puesta a disposición de terceros de productos biocidas con o sin titularidad sobre los mismos, a título oneroso o gratuito, incluida la venta minorista, dentro del territorio nacional.

    La importación o exportación de biocidas al territorio aduanero de la Unión Europea se considera, a todos los efectos, comercialización.

  5. Envasado: Procedimiento por el cual una sustancia o mezcla se envasa, reetiqueta o empaqueta para su transporte y venta.

  6. Establecimientos biocidas: Locales o instalaciones donde se fabriquen, formulen y/o envasen biocidas, así como en los que se almacenen y/o comercialicen.

  7. Fabricación: Obtención en instalaciones industriales de sustancias activas y/o formulación del producto biocida.

  8. Instalaciones fijas de tratamiento: Establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la realización de tratamientos biocidas.

  9. Responsable técnico: Persona responsable bien de la fabricación, formulación, etiquetado y/o envasado de biocidas, o bien del diagnóstico de situación, la planificación, realización y evaluación de tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal y del medio. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deba realizar la aplicación de biocidas y deberá firmar el certificado del servicio realizado.

  10. Servicios biocidas: Personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos con aplicación...

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