ORDEN SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad
Rango de LeyOrden

Entre las diferentes actuaciones a desarrollar por el Sistema Público de Salud de Castilla y León, la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, en sus artÃculos 3 y 11, ya prevé la promoción y protección de la sanidad ambiental, siendo objetivos de esta actuación la mejora de la salud de la población identificando, vigilando y evaluando los factores ambientales de riesgo que puedan afectar negativamente a la salud asà como velar por el cumplimiento de la legislación en materia de sanidad ambiental. Uno de los factores ambientales a controlar es la calidad de las aguas en el territorio de Castilla y León.

En Europa se publicó Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Esta norma se incorporó al ordenamiento jurÃdico español mediante la transposición de la misma, al publicarse el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. Desde entonces, el citado real decreto, disposición de carácter básico, es la norma de referencia que se viene aplicando en Castilla y León, en materia de calidad del agua de consumo humano junto con el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano de Castilla y León, dando asà cumplimiento por parte de esta Administración regional a lo previsto en el artÃculo 19 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

Sin embargo, este real decreto, deja abierta la posibilidad de desarrollar, por parte de las autoridades sanitarias de cada Comunidad Autónoma, una serie de conceptos, parámetros y criterios a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo el control de la calidad del agua en cada territorio, cuestión de gran relevancia para todos los implicados en dicho control y que, además, va a conllevar una mayor seguridad técnica y jurÃdica en la realización de los controles, lo que contribuirá, en última instancia, en un beneficio para los consumidores.

Por otra parte el territorio de Castilla y León se caracteriza por su vasta extensión, la diferente y muy variada composición geológica de sus suelos, con población muy dispersa, y conformado por núcleos de escaso número de habitantes. Todo ello precisa una adecuación normativa de determinados parámetros, criterios y conceptos, en función de las peculiaridades propias de Castilla y León.

Por todo ello, y a la vista de la experiencia adquirida transcurridos más de diez años, se estima oportuno dictar la presente orden, que viene a desarrollar parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la

calidad del agua de consumo humano, en todo aquello que queda a criterio de la autoridad sanitaria autonómica, completando asà la normativa a aplicar en el territorio de Castilla y León en materia de calidad de las aguas de consumo humano.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artÃculo 74 del Estatuto de AutonomÃa de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León en materia de sanidad y salud pública, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.

En su virtud, y de conformidad con lo previsto en el artÃculo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativa de aplicación.

DISPONGO:

ArtÃculo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto desarrollar parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

ArtÃculo 2. Definiciones.

Se concretan determinados conceptos a los que se refiere el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano que son los siguientes:

  1. Abastecimiento abierto: Es el conjunto de una o varias redes, que pertenecen a la misma zona de abastecimiento, junto con las infraestructuras de captaciones, tratamientos y, depósitos que están aguas arriba, pero que tienen conexión con otros abastecimientos.

  2. Abastecimiento cerrado: Es el conjunto de una o varias redes de la misma zona de abastecimiento y las infraestructuras aguas arriba de ellas siempre que estas no tengan interconexión con otros abastecimientos.

  3. Abastecimiento menor: Abastecimientos cerrados de titularidad pública y carácter domiciliario que suministre menos de 10 m 3 diarios de agua, o que abastezcan a menos de 50 personas, y que no abastece a ninguna industria alimentaria ni a ningún establecimiento comercial público con potencial uso de boca entre sus clientes.

  4. Aljibe de agua bruta: Todo receptáculo cuya finalidad sea almacenar agua destinada a la producción de agua de consumo (agua bruta) que se encuentre aguas arriba del tratamiento. A efectos del Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), se podrá utilizar el término «depósito de agua bruta» como sinónimo.

  5. Depósito de distribución: Es el depósito inmediato, aguas arriba, de cualquier red que tiene su inicio a la salida del depósito definido.

  6. Depósito de cabecera: En los abastecimientos donde existe más de un depósito, es aquel donde se hace la primera desinfección, en caso de no existir Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP).

  7. Depósito de regulación: Cualquier depósito no incluido en las anteriores definiciones.

  8. Grabador: Organismo listado en SINAC, distinto de la entidad gestora, que lleva a cabo las labores de mantenimiento de los registros en SINAC, por acuerdo con la citada entidad gestora.

  9. Incidencia: Cualquier deficiencia, anomalÃa, irregularidad o superación de valor paramétrico máximo que pueda tener repercusiones sobre la salubridad y/o calidad del agua.

  10. Incumplimiento: Aquella incidencia que se refiere a la superación del valor paramétrico máximo para la salubridad y/o calidad del agua fijado en el Anexo I de esta orden.

  11. Análisis de grifo: Es aquel que la autoridad local efectúa en el ámbito territorial de su municipio, sobre el suministro de agua de consumo humano, ya sea éste a través de una o varias redes, para conocer la calidad del agua que llega al grifo del consumidor.

    ArtÃculo 3. Ámbito de aplicación.

  12. De conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 3 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, la presente disposición será de aplicación a las aguas de consumo humano definidas en el artÃculo 2.1 del citado Real Decreto.

  13. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición las tipologÃas de aguas de consumo humano establecidas en las letras a) a e) del apartado 2 del artÃculo 3 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

  14. Asimismo, y de conformidad con lo...

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