ORDEN FYM/725/2016, de 10 de agosto, por la que se modifica la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede Autorización Ambiental para la instalación de fundición de metales ferrosos, en el término municipal de Valladolid, titularidad de Lingotes Especiales S.A. como consecuencia de la Modificación No Sustancial 2 (MNS n.º 2).

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejería de Empleo
Rango de LeyOrden

Vista la comunicación de Lingotes Especiales, S.A. de modificación no sustancial de la instalación de fundición de metales ferrosos ubicada en el término municipal de Valladolid, para actualizar el listado de residuos, y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La instalación para la fundición de metales ferrosos, situada en el término municipal de Valladolid, titularidad de Lingotes Especiales, S.A., se encuentra, en funcionamiento, afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* Orden de 19 de diciembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a Lingotes Especiales, S.A. para la actividad de fundición de metales ferrosos, en el término municipal de Valladolid. («B.O.C. y L.» n.º 23 de 4 febrero de 2008).

* Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización de inicio de actividad a Lingotes Especiales, S.A. para las instalaciones de fundición de metales ferrosos, en el término municipal de Valladolid.

* Orden FYM/49/2014, de 3 de enero, sobre actualización de autorizaciones ambientales integradas en Castilla y León. («B.O.C. y L.» n.º 27, de 10 de febrero de 2014).

* Orden FYM/859/2014 de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la instalación para la fundición de metales ferrosos, localizada en el término municipal de Valladolid, titularidad de Lingotes Especiales, S.A., como consecuencia de la modificación no sustancial n.º 1 (MNS n.º 1). («B.O.C. y L.» n.º 200, de 17 de octubre de 2014).

Segundo .- Con fecha 12 de noviembre de 2015 tiene entrada, en el registro de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la comunicación de Lingotes Especiales, S.A., para actualizar la lista de residuos generados en la instalación y así mejorar la gestión de los mismos.

El titular de la instalación considera que se trata de una modificación no sustancial.

Tercero .- Con fecha 19 de abril de 2016 se recibe informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.

Cuarto .- Con fecha 28 de abril de 2016 el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe.

Quinto .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fecha 3 de mayo de 2016, se inicia el trámite de audiencia a interesados para la modificación no sustancial n.º 2 y no se reciben alegaciones.

Sexto .- Con fecha 9 de agosto de 2016, la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 28 de abril de 2016 y que no se han recibido alegaciones en el trámite de audiencia, propone la modificación de la Orden de 19 de diciembre de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la instalación de fundición de metales ferrosos, en el término municipal de Valladolid, titularidad de Lingotes Especiales S.A. como consecuencia de la modificación no sustancial 2 (MNS n.º 2).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo .- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (En adelante Reglamento de emisiones industriales), determina que se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que relaciona.

Por su parte, el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, remite a lo establecido en la legislación básica estatal a los efectos apuntados y añade que, en todo caso, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo 14, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados.

La actuación comunicada consiste en la actualización de la lista de residuos generados en la instalación para así mejorar la gestión de los mismos, dado que una mejor segregación de los residuos facilita su gestión por los gestores autorizados. La actualización incluye pilas, medicamentos caducados, aparatos eléctricos y electrónicos y un residuo de laboratorio.

El Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid informa sobre el contenido de la modificación aclarando los códigos LER que corresponden a los residuos generados y actualizando los códigos LER-RAEE correspondientes a la fracciones de recogida de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de acuerdo con el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero. En dicho informe se propone la inclusión de una nueva tabla con los grupos de tratamiento de estos residuos, que dejarán por tanto de estar incluidos en las tablas de residuos no peligrosos o peligrosos. Se incluye también en dicho informe un anexo con las obligaciones generales relativas a la producción de residuos.

Vista la documentación, con fecha 28 de abril de 2016, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático informa que la modificación de la lista de residuos generados en la instalación, aunque afecte al funcionamiento de la misma, supone una modificación no sustancial (MNS Nº 2), en atención a los criterios señalados en el artículo 10.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y a lo establecido en el artículo 14. 1, del...

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