ORDEN FYM/183/2017, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden de 15 de mayo de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para una industria de fabricación de productos cerámicos, ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia), titularidad de 'Klinker Seg, S.L.', como consecuencia de la Modificación No Sustancial 6 (MNS 6).

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Vista la comunicación de klinker seg, S.L. de modificación no sustancial, en la planta de fabricación de productos cerámicos ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia), relativa al cese de actividad en las líneas de producción 1, 2 y 3 y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La planta de fabricación de productos cerámicos, ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia), titularidad de KLINKER SEG, S.L., con código PRTR 2135, se encuentra en funcionamiento, afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* Orden de 15 de mayo de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a CERÁMICA GARCÍA CUESTA, S.A. para industria de fabricación de productos cerámicos, ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia). («B.O.C. y L.» n.º 239, de 11 de diciembre de 2008).

* Orden de 17 de junio de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se acuerda considerar como modificación no sustancial el proyecto de ampliación de la planta satélite para la recepción, almacenamiento y regasificación de G.N.L. (gas natural licuado) en la instalación de CERÁMICA GARCÍA CUESTA, S.A., ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia).

* Orden de 22 de abril de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización de inicio de actividad a CERÁMICA GARCÍA CUESTA, S.A. para la instalación ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia) y se procede a la modificación de la Orden de 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente de autorización ambiental.

* Orden de 7 de marzo de 2012, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se considera como modificación no sustancial el cambio de periodicidad del control de inmisión en la instalación de CERÁMICA GARCÍA CUESTA, S.A. en Nava de la Asunción (Segovia) y se modifica la Orden de autorización ambiental. («B.O.C. y L.» n.º 60, de 27 de marzo de 2012).

* Orden FYM/49/2014, de 3 de enero, sobre actualización de autorizaciones ambientales integradas en Castilla y León. («B.O.C. y L.» n.º 27, de 10 de febrero de 2014).

* Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental por la que se hace público el cambio de titularidad de la autorización ambiental concedida a CERÁMICA GARCÍA CUESTA, S.A. en favor de KLINKER SEG, S.L. («B.O.C. y L.» n.º 184, de 24 de septiembre de 2014).

* Orden FYM/475/2015, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden de 15 de mayo de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la empresa CERÁMICA GARCÍA CUESTA, S.A. (actualmente KLINKER SEG, S.L.) para industria de fabricación de productos cerámicos ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia), como consecuencia de la Modificación No Sustancial n,º 5 (MNS n,º 5). («B.O.C. y L.» n.º 114, de 17 de junio de 2015).

* Orden FYM/138/2016 de 23 de febrero, por la que se modifica la Orden de 15 de mayo de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede Autorización Ambiental a CERÁMICA GARCÍA CUESTA, S.A. (actualmente KLINKER SEG, S.L.) para industria de fabricación de productos cerámicos, ubicada en el término municipal de Nava de la Asunción (Segovia), como consecuencia de la modificación no sustancial 4 (MNS 4). («B.O.C. y L.» n.º 45, de 7 de marzo de 2016).

Segundo.- Con fecha 30 de agosto de 2016, la empresa ha notificado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una modificación no sustancial, MNS 6, en las instalaciones de la fábrica de productos cerámicos, ubicada en Nava de la Asunción (Segovia), relativa al cese de actividad en las líneas de producción 1, 2 y 3. Posteriormente tiene entrada documentación complementaria justificativa de modificación no sustancial.

Tercero.- Constan en el expediente, informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, en materia de producción de residuos de fecha 24 de noviembre de 2016 e informe del Servicio de Control de la Gestión de los Residuos, de fecha 7 de diciembre de 2016, en materia de gestión de residuos.

Cuarto.- Con fecha 18 de enero de 2017, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe en lo relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.

Quinto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con fecha 3 de febrero de 2017, se inicia el trámite de audiencia a interesados para la modificación no sustancial 6. No se reciben alegaciones.

Sexto.- Con fecha 6 de febrero de 2017, la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 18 de enero de 2017 y que no se han recibido alegaciones en el trámite de audiencia, propone la modificación de la Orden de 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental para industria de fabricación de productos cerámicos, ubicada en el término municipal de Nava

de la Asunción (Segovia), titularidad de KLINKER SEG, S.L. como consecuencia de la modificación no sustancial 6 (MNS 6).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación) y en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. (En adelante «Reglamento de emisiones industriales»), determina que se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que relaciona.

Por su parte, el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, remite a lo establecido en la legislación básica estatal a los efectos apuntados y añade que, en todo caso, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo 14, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados.

La actuación comunicada consiste en el cese de actividad en la línea 1 (producción de ladrillo para revestir o ladrillo «cara vista»), línea 2 (producción de tabiquería) y línea 3 (producción de bovedillas), manteniendo únicamente, en funcionamiento, la línea 4 de producción de ladrillos. El cese de producción en las líneas 1, 2 y 3 conlleva la baja de los focos de emisión asociados, F1, F2 y F3 y causa baja, igualmente, la operación de tratamiento de residuos asociados a las líneas de producción 1, 2 y 3.

El 24 de noviembre de 2016, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia informa sobre la modificación de los apartados de producción de residuos...

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