ORDEN FYM/131/2020, de 10 de febrero, por la que se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la industria de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), titularidad de «Castelllana de Subproductos Cárnicos, S.L.», como consecuencia de la Modificación No Sustancial 6 (MNS n.º 6).

SecciónVI - Anuncios
Rango de LeyOrden

Vista la comunicación de CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS, S.L. de modificación no sustancial en la fábrica transformación de subproductos animales, ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca) y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La instalación de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano, ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), titularidad de Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L., con código PRTR 6135, se encuentra en funcionamiento afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* Orden de 14 de septiembre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental para instalación de industria de transformación de subproductos animales de Categoría 2 y 3, en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca) promovido por GESTIBÉRICA 4.001, S.L. (B.O.C. y L. n.º 190 de 2 de octubre de 2006).

* Orden de 7 de julio de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede la transmisión de titularidad de la autorización ambiental de la empresa GESTIBÉRICA 4001, S.L., a favor de la empresa CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS, S.L.

* Orden de 22 octubre de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se autoriza la modificación no sustancial relativa al cambio de categoría 2 a categoría 1 de la fábrica de transformación de subproductos animales de CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS, S.L., ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca) y se modifica la orden de 14 de septiembre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental a la misma factoría. (B.O.C. y L. n.º 222 de 17 de noviembre de 2010).

* Orden de 5 de junio de 2012, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se considera como modificación no sustancial la utilización de la grasa

Lunes, 24 de febrero de 2020

como combustible en la instalación de CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS, S.L. en Miranda de Azán (Salamanca). (B.O.C. y L. n.º 118 de 21 de junio de 2012).

* Orden FYM/49/2014, de 3 de enero, sobre actualización de autorizaciones ambientales integradas en Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 27 de 10 de febrero de 2014).

* Orden FYM/160/2015, de 26 de febrero, por la que se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede la autorización ambiental para la industria de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano, ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), titularidad de Castellana de Subproductos Cárnicos S.L., como consecuencia de la Modificación Sustancial 3. (B.O.C. y L., n.º 49 de 12 de marzo de 2015).

* Orden FYM/762/2018, de 27 de junio, por la que se modifica la Orden de 14 de septiembre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede la autorización ambiental para la industria de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano, ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), titularidad de Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L., como consecuencia de la modificación no sustancial 5. (MNS n.º 5) (B.O.C. y L., n.º 132 de 10 de julio de 2018).

La empresa notificó otra modificación no sustancial, MNS 4, que no precisó modificación de la autorización ambiental.

Segundo.- Con fecha 22 de agosto de 2017, la empresa CASTELLANA DE SUBPRODUCTOS CÁRNICOS, S.L. notifica una modificación no sustancial 6 (MNS 6) relativa a la construcción de una estación depuradora de aguas residuales en sus instalaciones de transformación de subproductos animales no destinados al consumo humano, con el fin de gestionar sus propias aguas residuales y así poder dejar de utilizar la depuradora de las instalaciones de la empresa JAMÓN SALAMANCA, S.A.

Adjunta proyecto técnico de construcción, diseño y funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales. Posteriormente, presenta documentación complementaria (Anexo 1 del proyecto).

El 28 de diciembre de 2018, se recibe el comunicado de renuncia por parte de Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L., a compartir el colector de evacuación de las aguas residuales depuradas con INVERSIONES JOFER, S.L. (antes JAMÓN SALAMANCA, S.L.). Presenta plano de la ubicación del nuevo punto de vertido.

Tercero.- Consta en el expediente, varios informes de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 29 de septiembre de 2017, 14 de marzo de 2018, 26 de febrero de 2019 y 6 de mayo de 2019. En esa última, el Organismo de cuenca emite informe preceptivo y vinculante de autorización de vertido para la empresa Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L.

Cuarto.- Con fecha 9 de enero de 2020, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe en lo relativo a la consideración como modificación no sustancial del cambio notificado.

Quinto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fecha 9 de enero de 2020, se inicia el trámite de audiencia a interesados para la modificación no sustancial 6. No se reciben alegaciones.

Sexto.- Con fecha 7 de febrero de 2020, la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 9 de enero de 2020 y que no se han recibido alegaciones en el trámite de audiencia, propone la modificación de la Orden de 14 de septiembre de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se concede autorización ambiental para industria de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano, ubicada en el término municipal de Miranda de Azán (Salamanca), titularidad de Castellana de Subproductos Cárnicos, S.L., como consecuencia de la modificación no sustancial 6 (MNS 6).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (En adelante Reglamento de emisiones industriales) determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3

de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las emisiones.

Según lo recogido en el apartado 2 del aludido artículo 10, así como en el apartado 6 del artículo 45, el titular de una instalación que pretenda llevar a cabo la modificación no sustancial de la misma, deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Cuando sea necesaria una modificación de la autorización ambiental como consecuencia de una modificación no sustancial, ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 10.2 y 45.6.

La modificación comunicada...

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