ORDEN FYM/1249/2019, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede autorización ambiental para la industria de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de «Saint Gobain Adfors España, S.A.U.», como consecuencia de la Modificación Sustancial 1 (MS 1).

SecciónVI - Anuncios
EmisorConsejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades
Rango de LeyOrden

Vista la solicitud de modificación sustancial de la autorización ambiental de la industria de urdido y tejido en sus instalaciones del término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U., con objeto de la instalación de una nueva turbina «cement board», así como de otras modificaciones y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La industria de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de Saint Gobain Adfors España, S.A.U., con código PRTR 9641 se encuentra, en funcionamiento, afectada por las siguientes disposiciones relativas a la autorización ambiental:

* Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede Autorización Ambiental para la industria de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de «Saint Gobain Adfors España, S.A.U.».

* Orden FYM/1306/2018, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede autorización ambiental a la industria de urdido y tejido ubicada en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), titularidad de «Saint Gobain Adfors España, S.A.U.», como consecuencia de la Modificación No Sustancial 1 (MNS 1).

Segundo.- Con fecha 2 de enero de 2019, Saint Gobain Adfors España, S.A.U. solicita Modificación Sustancial para la industria de urdido y tejido, instalación de una nueva turbina «cement board» así como de otras modificaciones.

Tercero.- La Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, somete al trámite de Información Pública la solicitud de modificación sustancial mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León n.º 37, de 22 de febrero de 2019 y expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Miranda de Ebro. No se reciben alegaciones.

Cuarto.- Concluido el período de información pública, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe de las modificaciones de atmósfera que afectan a la autorización ambiental.

El contenido del informe se ha tenido en cuenta en la clasificación ambiental de la instalación y en las condiciones establecidas en los anejos de esta orden.

Quinto.- Una vez realizada la evaluación ambiental del proyecto por parte del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático, con fecha 31 de octubre de 2019, se inicia el trámite de audiencia a los interesados. Durante este trámite, no se reciben alegaciones.

Sexto.- El 25 de noviembre de 2019 la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, de acuerdo con el artículo 18.4 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León), eleva a definitiva la propuesta del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de modificación de la de Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre por la que se concede autorización ambiental a Saint Gobain Adfors España, S.A.U. para la industria de urdido y tejido en sus instalaciones ubicadas en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), como consecuencia de la Modificación Sustancial 1 (MS 1).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León), es el titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19 de dicha Ley. Igualmente, es el mismo titular el competente para resolver sobre las solicitudes de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales de dichas actividades o instalaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 15.9 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (en adelante Reglamento de emisiones industriales).

Segundo.- El expediente se ha tramitado según lo establecido en el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), en el Reglamento de emisiones industriales y en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en lo relativo a la modificación sustancial de la autorización ambiental.

Tercero.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en

la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ .

Conforme a lo recogido en el apartado 3 del citado artículo 10, en caso de que el titular de la instalación proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental no sea modificada.

Conforme a lo expresado en el artículo 10.5 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en el artículo 14.1, del Reglamento de emisiones industriales, el total de las modificaciones notificadas y solicitadas, suponen una modificación de la instalación dado que afectan al funcionamiento de la misma.

Cuarto.- La modificación sustancial 1 (MS1) conlleva la modificación de la Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre por la que se concede autorización ambiental a la instalación. En concreto, se modifican el ANEXO I «Descripción de la instalación», el ANEXO II «Condicionado Ambiental», que se sustituyen por los Anexos I, y II incluidos en el ANEJO de esta resolución.

Las modificaciones del ANEXO I, «Descripción de la instalación y de la actividad» se llevan a cabo para clarificar la descripción de las instalaciones, detallando y actualizando las clasificaciones ambientales según la normativa vigente.

El ANEXO II, «Condicionado Ambiental», se actualiza y se reordena el condicionado ambiental y las asociadas a las presentes modificaciones.

Por último, según el artículo 15.9 del Reglamento de emisiones industriales, la resolución que apruebe la modificación sustancial, se integrará en la autorización ambiental integrada junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento en un único texto. Siendo esto así, procede integrar todas las modificaciones habidas en la autorización ambiental concedida a la industria de urdido y tejido, ubicadas en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos) titularidad de SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U. en los ANEXOS I, II que se acompañan a esta resolución, dentro del ANEJO y que sustituyen a los ANEXOS I, y II de la Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre.

Habiéndose tramitado el procedimiento según se refiere en los antecedentes de hecho, y considerando lo dispuesto en los artículo 24.1 y 45.4 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León relativo a la publicidad de las revisiones

y modificaciones de las autorizaciones ambientales, una vez resuelto la modificación se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

VISTOS

Los antecedentes de hecho mencionados, la normativa relacionada en los fundamentos de derecho y las demás normas que resulten de aplicación,

RESUELVO

Primero.- Modificar la Orden FYM/1100/2016, de 13 de diciembre, por la que se concede autorización ambiental a la empresa SAINT GOBAIN ADFORS ESPAÑA, S.A.U. para la industria de urdido y tejido en sus instalaciones ubicadas en el término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), como consecuencia de la Modificación Sustancial 1 (MS 1).

En concreto, se modifican el ANEXO I «Descripción de la instalación» y el ANEXO II «Condicionado Ambiental», que se sustituyen por los Anexos I, y II incluidos en el ANEJO de esta resolución, y que integran las modificaciones expresadas en el fundamento de derecho cuarto.

Segundo.- La validez de esta resolución está...

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