ORDEN CYT/436/2017, de 31 de mayo, por la que se modifica la Orden CYT/667/2016, de 15 de julio, por la que se crean y regulan los premios a la excelencia deportiva para deportistas y entrenadores de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Fomento y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Mediante Orden CYT/667/2016, de 15 de julio, publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 27 de julio de 2016, se crean y regulan los premios a la excelencia deportiva para deportistas y entrenadores de la Comunidad de Castilla y León.

La experiencia adquirida y las demandas recibidas aconsejan modificar tanto los requisitos de los candidatos para acceder a los premios, como los criterios de valoración de los méritos deportivos de los deportistas y entrenadores de la Comunidad de Castilla y León.

En primer lugar, se modifican los requisitos de los candidatos con la pretensión de dar cabida entre ellos a los deportistas y a los entrenadores de deportistas, equipos de club, selección de Castilla y León o selección española que para conseguir resultados en competiciones europeas o mundiales se les haya exigido licencia de la Federación Deportiva Española.

En segundo lugar, se pretende reforzar los premios a los deportistas y entrenadores que obtienen resultados en Campeonatos del Mundo, como competición internacional periódica por excelencia, para ello se mantienen los criterios de valoración en estos Campeonatos y se reduce el intervalo de los puestos a valorar en la categoría senior, en los campeonatos de Europa, en pruebas Olímpicas o Paraolímpicas, fijando el máximo en el puesto 16.

Asimismo y con el objeto de conseguir una proporción más real en cuanto a la importancia y dificultad de las pruebas deportivas, se reduce el intervalo de los puestos a valorar en la categoría senior en el ranking mundial y europeo en pruebas Olímpicas o Paraolímpicas hasta el puesto 15.

Además, en relación con el mérito deportivo otorgado por la posición del deportista en los distintos rankings oficiales, se suprime como criterio de valoración la pertenencia a rankings nacionales, motivado en gran medida por la imposibilidad de garantizar la homogeneidad en la baremación aplicable para determinar la pertenencia a dichos rankings nacionales derivado de la multiplicidad de modalidades deportivas que concurren en este procedimiento.

En tercer lugar, se suprime uno de los factores que integran los criterios de valoración de los resultados de los deportistas consistente en fijar un número mínimo de participantes

en las pruebas deportivas de la Copa del Rey o Copa de la Reina, ya que dependiendo de la competición deportiva este número mínimo se ve alterado.

Por otro lado, se modifica el artículo 11 relativo a las obligaciones de los premiados con el objeto de recoger los compromisos derivados del código ético deportivo que han de respetar los deportistas y entrenadores.

Finalmente, la reciente entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incide claramente en la administración electrónica y por lo tanto en las relaciones de los ciudadanos con la Administración, por lo que se precisa adaptar la Orden de creación y regulación de los premios a la excelencia deportiva a la precitada ley.

En su virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y vista la propuesta del Director General de Deportes

RESUELVO

Artículo único Modificación de la Orden CYT/667/2016, de 15 de julio, por la que se crean y regulan los premios a la excelencia deportiva para deportistas y entrenadores de la Comunidad de Castilla y León.

Uno. Se modifica el artículo 3.1. c), que queda redactado en los siguientes términos:

Tener licencia de la Federación Deportiva de Castilla y León que le proponga a los premios en el momento en que obtuvo los resultados por los que se le propone y, al menos, con seis meses de antelación a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

En aquellos casos en los que no exista Federación Deportiva de Castilla y León, o existiendo, se haya exigido al deportista licencia de la Federación Deportiva Española para conseguir resultados en competiciones europeas o mundiales tendrán que tener licencia de la correspondiente Federación Deportiva Española.

Dos. Se modifica el artículo 3.1. e), que queda redactado en los siguientes términos:

Ser propuesto por la Federación Deportiva de Castilla y León, por alguno de los miembros del Jurado o por la Federación Deportiva Española en aquellos casos en los que no exista Federación Deportiva de Castilla y León, o existiendo, se haya exigido al deportista licencia de la Federación Deportiva Española para conseguir resultados en competiciones europeas o mundiales.

Tres. Se modifica el artículo 3.2. b), que queda redactado en los siguientes términos:

Estar empadronados en un municipio de la Comunidad de Castilla y León en el momento en que los deportistas, equipos de clubes, selecciones de Castilla y León o selecciones españolas a los que entrena obtuvieran los resultados por los que se le propone y, al menos, con seis meses de antelación a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Cuatro. Se modifica el artículo 3.2. c), que queda redactado en los siguientes términos:

Tener licencia de la Federación Deportiva de Castilla y León que le proponga a los premios en el momento en que el deportista al que entrene haya cumplido los requisitos que le permitan optar a estos premios y, al menos, con seis meses de antelación a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Tener licencia de la Federación Deportiva de Castilla y León que le proponga a los premios en el momento en que el equipo de club, selección de Castilla y León o selección española a la que entrena obtenga los resultados por los que se le propone y, al menos, con seis meses de antelación a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

En aquellos casos, en los que no exista Federación Deportiva de Castilla y León o existiendo se haya exigido al entrenador licencia de la Federación Deportiva Española para conseguir resultados en competiciones europeas o mundiales, tendrán que tener licencia de la correspondiente Federación Deportiva Española.

Cinco. Se modifica el artículo 3.2. d), que queda redactado en los siguientes términos:

Ser el primer entrenador del deportista o del equipo de club en el momento en que obtengan el resultado por el que opta a estos premios y haberlo sido durante los seis meses anteriores a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria. En el caso de tratarse de selecciones de Castilla y León o selecciones españolas, ser el primer entrenador en el momento en que obtengan el resultado por el que opta a estos premios.

En el caso de resultados internacionales en competiciones o pruebas Tipo 1, el entrenador que podrá optar a los premios será tanto el primer entrenador del deportista como el seleccionador nacional.

Seis. Se modifica el artículo 3.2. f), que queda redactado en los siguientes términos.

Ser propuesto por la Federación Deportiva de Castilla y León, por alguno de los miembros del Jurado o por la Federación Deportiva Española en aquellos casos en los que no exista Federación Deportiva de Castilla y León, o existiendo, se haya exigido al entrenador licencia de la Federación Deportiva Española para conseguir resultados en competiciones europeas o mundiales.

Siete. Se modifica el artículo 5.1, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Las candidaturas se presentarán por las Federaciones Deportivas de Castilla y León, por los miembros del Jurado y, en los casos del artículo 3.1 c) y 3.2 c) por las Federaciones Deportivas Españolas, junto con la documentación requerida en la convocatoria.

    1. Si el interesado es persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.

      1. Conforme al artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases del procedimiento.

        Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten y de la fidelidad de las copias digitalizadas con los documentos originales. La presentación telemática no exime a los interesados de las obligaciones de conservar los originales de la documentación presentada por si les fueran requeridos posteriormente por el órgano gestor de los premios hasta la total prescripción de los derechos de la Administración concedente.

      2. Las...

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