Orden AYG/972/2003, de 25 de julio, por la que se regulan las ayudas a la transformación de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado en zumo de uva y zumo de uva concentrado.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/972/2003, de 25 de julio, por la que se regulan las ayudas a la transformación de uva, mosto de uva y mosto de uva concentra do en zumo de uva y zumo de uva concentrado.

El Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se esta blece la organización común del mercado vitivinícola, contempla un régimen de ayudas para la utilización de mostos de uva y mostos de uva concentrados producidos en la Unión Europea en la elaboración de zumo de uva o de otros productos comestibles obtenidos a partir de zumo de uva.

El Reglamento (CE) n.º 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio, e s t ablece las disposiciones de aplicación del régimen previsto en el R eglamento (CE) 1493/1999, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de las normas citadas, para un general conocimiento y con el fin de regular las ayudas a la transformación de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado en zumo de uva y zumo de uva concentrado en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, teniendo en cuenta la competencia de esta Comunidad Autónoma para la resolución y pago de las ayudas o primas del FEOGA-Garantía de acuerdo con el Decreto 224/1996, de 26 de septiembre ('B.O.C. y L.' n.º 199, de 14 de octubre), y demás normativa de desarrollo y una vez consultadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Consideraciones generales

Artículo 1 ­ Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los criterios de aplicación del régimen de ayuda a la transformación de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado en zumo de uva y zumo de uva concentrado, previsto en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 y en el Reglamento (CE) n.º 1623/2000, p a ra las dife rentes campañas de comercialización que comienzan el día 1 de agosto de cada año y finalizan el día 31 de julio del año siguiente.

Artículo 2 ­ Definiciones relativas a los productos.
  1. ­ Las materias primas a utilizar se deberán ajustar a las siguientes definiciones:

    U va fre s c a : El fruto de la vid utilizado en vinifi c a c i ó n , m a d u ro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

    Mosto de uva: El producto líquido obtenido de uva fresca de manera n at u ral o mediante procedimientos físicos cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no exceda de un 1% Vol.

    Mosto de uva concentrado: El mosto de uva sin caramelizar:

    ­ Obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva , e fe c t u a d a por cualquier método autori z a d o , ex c epto el fuego dire c t o , d e modo que el valor numérico indicado por el refractómetro a una temperatura de 20º C no sea inferior al 50, 9%.

    ­ P rocedente de mosto de uva que tenga al menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para la zona vitícola en que se haya cosechado la uva.

    Se admite un grado alcohólico volumétrico adquirido en el mosto de uva concentrado que no exceda del 1% Vol.

  2. ­ Los productos a obtener del proceso de transformación se deberán ajustar a las siguientes definiciones.

    Zumo de uva: El producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar, obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual, y obtenido:

    ­ A partir de uva fresca o de mosto de uva.

    ­ Por reconstitución de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

    Se admite un grado alcohólico volumétrico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1% Vol.

    Zumo de uva concentrado: El zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidr atación parcial del zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro a una temperatura de 20º C no sea inferior al 50, 9%.

    Se admite un grado alcohólico volumétrico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1% Vol.

  3. ­ A los efectos de las ayudas previstas en la presente Orden, los productos susceptibles de beneficiarse de las mismas (uvas, mosto de uva o mosto de uva concentrado) han de ser producidos en la Unión Europea y proceder de uva cosechada en la Unión Europea y que esté clasificada exclusivamente como uva de vinificación o simultáneamente como variedad de uva de vinificación y variedad destinada a otros usos.

    Estos productos han de ser de calidad sana, cabal y comercial, y adecuada para la transformación en zumo de uva.

  4. ­ Los mostos de uva, así como los mostos obtenidos de las uvas objeto de transformación, deben tener una masa volúmica, a 20º C, comprendida entre 1, 055 y 1, 100 gramos por centímetro cúbico.

  5. ­ El zumo de uva o el zumo de uva concentrado que se obtenga podrá transformarse en cualquier otro producto comestible distinto de los productos obtenidos por vinificación indicados en el Anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 y de los productos a que se re fi e ren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 35 del citado Reglamento.

    Cuando se utilice para elaborar productos comestibles, el zumo de uva deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 2001/112/CE del Consejo.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

Beneficiarios de las ayudas

Artículo 3 ­ Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden, las personas físicas o jurídicas, o sus asociaciones, que:

­ Transformen ellos mismos en sus instalaciones ubicadas en Castilla y León o hagan tra n s fo rmar en instalaciones de otros opera d o re s (manteniendo la propiedad sobre el producto) uva, mosto de uva o mosto de uva concentrado, obtenido a partir de su propia cosecha de uvas.

­ Realicen la transformación en sus propias instalaciones, ubicadas en Castilla y León, comprando los productos, ya sea directa o indirectamente, a los cosecheros o a los productores de mostos.

Artículo 4 ­ Obligaciones de los transformadores.
  1. ­ Los tra n s fo rm a d o res hab i t u a l e s , entendiendo por tales aquellos que realicen operaciones de transformación a lo largo de toda la campaña, que deseen acogerse a las ayudas previstas en la presente Orden pres e n t a r á n , por duplicado ejemplar, antes del inicio de la campaña de comercialización (1 de agosto), en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas las instalaciones de transformación o en los demás lugares y forma establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un programa anual, según modelo del Anexo 1 de la presente Orden.

    En el caso de un transformador que inicie las operaciones de transformación, por primera vez, una vez iniciada la campaña, deberá presentar dicho programa con al menos 10 días hábiles de antelación al inicio de las citadas operaciones de transformación.

    En el programa se incluirán, al menos, los siguientes datos:

    ­ Nombre o razón social y dirección del transformador y de la industria de transformación.

    ­ Naturaleza de las materias primas (uva, mosto de uva o mosto de uva concentrado).

    ­ Lugar de almacenamiento del mosto de uva y del mosto de uva concentrado destinado a la transformación.

    ­ Lugar donde se efectuará la transformación.

    ­ I d e n t i ficación de las personas que podrán suscribir las Actas de Control o aceptar compromisos en nombre del transformador.

    Asimismo, y antes del inicio de cada trimestre contado a partir del inicio de la campaña (1 de agosto, 1 de noviembre, 1 de febrero y 1 de mayo) presentarán, por duplicado ejemplar, en el mismo Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería donde hayan presentado el programa anual, o en los demás luga res y fo rma establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una declaración de transformación relativa a las operaciones que va a realizar a lo largo de dicho trimestre, según modelo del Anexo 2 de la presente Orden.

  2. ­ Los transformadores que realicen operaciones de transformación en fechas determinadas y que deseen acogerse a las ayudas previstas en la presente Orden presentarán, por duplicado ejemplar, al menos tres días hábiles antes de iniciarse las citadas operaciones, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas sus instalaciones o en los demás luga res y fo rma establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admin i s t raciones Públicas y del Procedimiento A d m i n i s t rat ivo Común, u n a declaración de transformación según modelo del Anexo 3 de la presente Orden.

    En la citada declaración se incluirán, al menos, los siguientes datos:

    ­ Nombre o razón social y dirección del transformador y de la industria de transformación.

    ­ Naturaleza de las materias primas (uva, mosto de uva o mosto de uva concentrado).

    ­ Lugar de almacenamiento del mosto de uva y del mosto de uva concentrado destinado a la transformación.

    ­ Lugar donde se efectuará la transformación.

    ­ Indicación de la zona vitícola de procedencia de las mat e rias pri m a s .

    ­ Cantidad (en quintales métricos si se trata de uva, o en hectolitros si es mosto de uva o mosto de uva concentrado).

    ­ Masa volúmica para el mosto de uva y el mosto de uva concentra d o .

    ­ Fecha del comienzo de las operaciones de transformación y duración previsible de dichas operaciones.

    ­ I d e n t i ficación de las personas que podrán suscribir las Actas de Control o aceptar compromisos en nombre del transformador.

    Para que dicha declaración pueda ser aceptada y, por consiguiente, poder tener derecho a las ayudas previstas, deberá referirse a una cantidad...

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