ORDEN SAN/950/2010, de 25 de junio, por la que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a los centros y servicios que desarrollen en Castilla y León la actividad de Podología.

SecciónIV - Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorConsejeria de Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se aprobó el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios que, con carácter de norma básica, regula las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y establece una clasificación, denominación y definición común para todos ellos. Dicho Real Decreto define la podología como «Unidad asistencial en la que un podólogo es responsable de prestar cuidados específicos propios de su titulación relacionados con la patología de los pies».

El mencionado Real Decreto, en su artículo 3.4, dispone que las Comunidades Autónomas regularan los procedimientos para la autorización de la instalación, el funcionamiento, la modificación o el cierre de los centros, establecimientos y servicios sanitarios ubicados en su ámbito territorial.

Asimismo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se refiere en su artículo 7, apartados 1 y 2, d), a los diplomados sanitarios y define a los podólogos como Titulados universitarios que realizan las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina. En definitiva, el podólogo es una profesión independiente y autónoma de otras profesiones sanitarias, que le permite realizar una recepción autónoma de los pacientes, el tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, la autonomía en el radiodiagnóstico, la prescripción de medicamentos, ortoprótesis y la cirugía podológica.

La Comunidad de Castilla y León, conforme se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, ostenta competencias sobre sanidad.

La Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en su artículo 33, exige la autorización administrativa y registro previo para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y, en su artículo 56, atribuye la competencia de control de dichas actividades a

En desarrollo de esta Ley 1/1993, de 6 de abril, y de conformidad con las previsiones del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases y el procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Comunidad de Castilla y León aprueba el Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

La necesidad de garantizar la seguridad y la calidad de los servicios de podología que se prestan a los ciudadanos ha aconsejado la elaboración de esta orden para establecer los requisitos técnicos y condiciones mínimas de obligado cumplimiento relativas a la actividad, equipamiento y personal de este sector. Asimismo se establecen las condiciones que al menos deberán respetarse para el desarrollo de la actividad a domicilio y en centros móviles.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 49/2005, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, previa audiencia de las entidades corporativas afectadas y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1 Objeto.

Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de los requisitos técnicos y condiciones mínimas que deben cumplir los Centros y/o Servicios de Podología para la obtención de las preceptivas autorizaciones sanitarias de instalación y funcionamiento o modificación en su caso, sin perjuicio de lo que pueda requerir la normativa específica que en cada caso resulte aplicable.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Esta Orden será de aplicación a todos los Centros y/o Servicios de Podología, públicos y privados, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3 Definiciones.
  1. Podólogos: Titulados universitarios en Podología que realizan las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

  2. Cirugía podológica: Tipo de cirugía mayor o menor cuyo campo de actuación se limita a la patología del pie. Aquellas intervenciones que el podólogo realiza conforme a un conjunto de técnicas quirúrgicas sistematizadas, orientadas al tratamiento de ciertas

    afecciones y deformidades de los pies, que se realizan habitualmente bajo anestesia local y no precisan ingreso hospitalario.

    1. Cirugía menor ambulatoria: Procedimientos terapéuticos o diagnósticos, de baja complejidad y mínimamente invasivos, con bajo riesgo de hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso.

    2. Cirugía mayor ambulatoria: Procedimientos quirúrgicos terapéuticos o diagnósticos, realizados con anestesia general, loco-regional o local, con o sin sedación, que requieren cuidados postoperatorios de corta duración, por lo que no requieren ingreso hospitalario.

  3. Biomecánica: Estudio del pie, sus deformidades, anormalidades de la marcha y, en general, patologías de apoyo mediante análisis de la estática y la dinámica del paciente.

  4. Centro de podología: Centro sanitario que dotado de los recursos técnicos adecuados y suficientes, uno o varios podólogos realizan actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies.

  5. Servicio de podología: Servicio sanitario diferenciado, dentro de un centro sanitario o no sanitario, que dotado de los recursos técnicos adecuados y suficientes, uno o varios podólogos realizan actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies.

  6. Centro móvil de podología: Centro sanitario dotado de los recursos técnicos adecuados y suficientes, en el que se trasladan uno o varios podólogos a diferentes lugares, con la finalidad de realizar actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, in situ.

  7. ...

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