REAL DECRETO 3076/1978, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE LA DURACION DEL MANDATO DE LOS ACTUALES MIEMBROS DE LOS ORGANOS RECTORES DE LOS ENTES PREAUTONOMICOS.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 3076/1978, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE LA DURACION DEL MANDATO DE LOS ACTUALES MIEMBROS DE LOS ORGANOS RECTORES DE LOS ENTES PREAUTONOMICOS.

Los órganos rectores de la mayor parte de los Entes Preautonómicos constituidos en la actualidad, tienen una composición mixta y están integrados por Parlamentarios o representantes de éstos y por representantes de las Corporaciones Locales.

La disolución de las Cortes y la consiguiente pérdida de la cualidad de parlamentarios de algunos de los miembros de los órganos preautonómicos no debe afectar al normal funcionamiento de los organismos provisionales de autonomía que han sido conocidos en la Constitución. Autorizado el Gobierno por los distintos Reales Decretos-leyes que regulan dichos regímenes para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de los mismos, resulta conveniente posibilitar la continuidad en dichos órganos de los miembros parlamentarios afectados por la citada disolución de las Cámaras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero Uno

Los Presidentes y demás miembros de los órganos rectores de los regímenes provisionales de autonomía que hubieren sido designados en razón de su condición de Parlamentarios podrán continuar desempeñando los cargos que ostentan en la actualidad en los organismos provisionales de autonomía, aunque hayan sido disueltas las Cortes Generales. Celebradas las próximas Elecciones Generales y constituidas las nuevas Cámaras, podrá procederse, en su caso, a la sustitución de los mismos.

Dos. Las vacantes de miembros parlamentarios que se produzcan antes de las próximas Elecciones Generales podrán, en su caso, ser cubiertas por quienes hubieran ostentado tal cualidad en virtud de las Elecciones del quince de junio de mil novecientos setenta y siete.

Artículo segundo El presente Real Decreto entrará en vigor en el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

(B. O. del E. nº.- 1, de 30-1-1979).

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