REAL DECRETO 3076/1978, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE LA DURACION DEL MANDATO DE LOS ACTUALES MIEMBROS DE LOS ORGANOS RECTORES DE LOS ENTES PREAUTONOMICOS.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 3076/1978, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE LA DURACION DEL MANDATO DE LOS ACTUALES MIEMBROS DE LOS ORGANOS RECTORES DE LOS ENTES PREAUTONOMICOS.

Los Ûrganos rectores de la mayor parte de los Entes PreautonÛmicos constituidos en la actualidad, tienen una composiciÛn mixta y est·n integrados por Parlamentarios o representantes de Èstos y por representantes de las Corporaciones Locales.

La disoluciÛn de las Cortes y la consiguiente pÈrdida de la cualidad de parlamentarios de algunos de los miembros de los Ûrganos preautonÛmicos no debe afectar al normal funcionamiento de los organismos provisionales de autonomÌa que han sido conocidos en la ConstituciÛn. Autorizado el Gobierno por los distintos Reales Decretos-leyes que regulan dichos regÌmenes para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecuciÛn de los mismos, resulta conveniente posibilitar la continuidad en dichos Ûrganos de los miembros parlamentarios afectados por la citada disoluciÛn de las C·maras.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn de dÌa veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

ArtÌculo primero Uno

Los Presidentes y dem·s miembros de los Ûrganos rectores de los regÌmenes provisionales de autonomÌa que hubieren sido designados en razÛn de su condiciÛn de Parlamentarios podr·n continuar desempeÒando los cargos que ostentan en la actualidad en los organismos provisionales de autonomÌa, aunque hayan sido disueltas las Cortes Generales. Celebradas las prÛximas Elecciones Generales y constituidas las nuevas C·maras, podr· procederse, en su caso, a la sustituciÛn de los mismos.

Dos. Las vacantes de miembros parlamentarios que se produzcan antes de las prÛximas Elecciones Generales podr·n, en su caso, ser cubiertas por quienes hubieran ostentado tal cualidad en virtud de las Elecciones del quince de junio de mil novecientos setenta y siete.

ArtÌculo segundo El presente Real Decreto entrar· en vigor en el dÌa siguiente a su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

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