Ley 10/2002, de 10 de julio, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. (Continúa en Suplemento).

SecciónI - Disposiciones Generales del Estado
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, entró en vigor el 5 de mayo de 1999. Disponiéndose ya de cierta experiencia en su ap l i c a c i ó n , resulta conveniente introducir en su articulado algunas modificaciones orientadas a facilitar la consecución de sus propios objetivos, previamente a su desarrollo reglamentario.

En el apartado segundo del artículo 38, que asigna al planeamiento urbanístico la misión de procurar la mezcla equilibrada de usos, actividades y grupos sociales, se incluye la posibilidad de reservar terrenos para la edificación de viviendas acogidas a cualquier régimen de protección, opción que en el suelo urbanizable con uso residencial se convierte en un mandato expreso.

En cuanto a la tramitación del planeamiento, el apartado cuarto del artículo 52 buscaba concentrar los informes sectoriales durante el período de información pública; no obstante, una ya frondosa legislación exige que sean solicitados antes del acuerdo de aprobación inicial,lo que aconseja acomodar el régimen de consulta interadministrativa a dicho esquema temporal. Asimismo, en el marco de la descentralización competencial a favor de las corporaciones locales,los artículos 55 y 58 se rectifican para habilitar la delegación de la competencia para aprobar los planes de desarrollo y las modificaciones que no afecten a la ordenación general en los Municipios adaptados a la Ley 5/1999. Y el objetivo siempre presente de a gilizar la gestión urbanística se plasma ahora en una reducción de los plazos para la emisión de informes sectoriales y para la aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo.

Por último, la experiencia acumulada en la aplicación de los Planes Generales de Ordenación Urbana aprobados bajo anteriores marcos legisl at ivos, aconseja establecer un régimen transitorio particularizado para algunas situaciones especiales. Se pretende así mantener uno de los objetivos de la Ley 5/1999: facilitar la transición al nuevo régimen por ella establecido, a s eg u rando la vigencia del planeamiento urbanístico hasta el momento de su correspondiente revisión y adaptación al nuevo marco legal.

En consecuencia, de acuerdo con la atribución competencial efectuada en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, se dicta esta Ley.

Artículo único

Se modifican los artículos 38, 52, 55 y 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los siguientes términos:

  1. El apartado 2 del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:

    «2. A fin de fomentar la cohesión social, el planeamiento procurará la mezcla equilibrada de grupos sociales, usos y actividades. A tal efecto:

  2. El planeamiento fijará un índice de variedad urbana para los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, consistente en una reserva de suelo para usos no predominantes, cuyos mínimos se determinarán reglamentariamente según el tipo de municipio y de sector; en suelo urbano, entre los usos no predominantes para

    de Suelo.

    1. En los demás Municipios,el aprovechamiento correspondiente a los propietarios de terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas será la media ponderada de los aprovechamientos correspondientes a los propietarios de los terrenos servidos por la dotación, calculada conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado.

  3. En el suelo urbano incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido para el suelo urbano no consolidado en la Ley 5/1999, con las siguientes salvedades:

    1. En los Municipios citados en la salvedad 1ª de la letra anterior, las referencias al aprovechamiento medio del sector se entenderán hechas al aprovechamiento tipo del área de reparto.

    2. En los Municipios citados en la salvedad 2ª de la letra anterior, los propietarios podrán materializar el aprovechamiento normal de las parcelas calificadas con determinados usos terciarios seleccionados en el Plan General, sobre una o varias parcelas calificadas con uso residencial, con los índices de corrección por cambio de zona y uso que procedan, hasta el límite determinado por el coeficiente de ap rove ch a m i e n t o máximo, y con las cesiones al Ayuntamiento que se estipulen en los convenios que concreten estas transferencias de aprovechamientos o en el mismo Plan General.

  4. En el suelo urbanizable programado y en el suelo urbanizable no programado con Programa de Actuación Urbanística,se aplicará el r é gimen establecido para el suelo urbanizable delimitado en la L ey 5/1999, con las salvedades citadas en la letra anterior.

  5. En el suelo urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística, se aplicará el régimen establecido para el suelo urba-

    se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico común en la Ley 5/1999, salvo en el entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural o en su defecto en una banda de 50 metros desde su límite exterior, donde se aplicará el régimen esta blecido para el suelo rústico con protección cultural.

  6. En el suelo no urbanizable especialmente protegido o con cualquier denominación que implique la existencia de una protección especial,se aplicará el régimen establecido en el Plan General de Ordenación Urbana, con la salvedad citada en la letra anterior.

  7. En todo caso, las modificaciones y revisiones de los Planes Generales de Ordenación Urbana vigentes a la entrada en vigor de esta Ley deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 5/1999.

Disposición Derogatoria Quedan derogados el apartado 2.b) del artículo 138 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, así como los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley, en cuanto a los Planes Generales de Ordenación Urbana, y asimismo cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 10 de Julio de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: J UAN V ICENTE H ERRERA C AMPO

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