LEY 7/1994, de 24 de junio, de modificación de la Ley 4/1990, de 26 de abril, de Cajas de Ahorro.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 28-06-1994 Nº Boletín: 124 / 1994

LEY 7/1994, de 24 de junio, de modificación de la Ley 4/1990, de 26 de abril, de Cajas de Ahorro.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la promulgación el 26 de abril de 1990 de la Ley sobre Cajas de Ahorro aprobada por las Cortes Regionales, se han desarrollado los procesos electores de adaptación a la misma de los órganos de gobierno de las Cajas de Castilla y León y se han puesto de manifiesto diversos aspectos que en ocasiones han cuestionado la consecución de los principios inspiradores de la mencionada Ley de Cajas de Ahorro. De esta forma parece conveniente introducir en la misma determinadas modificaciones que profundicen en los citados principios.

Asimismo, recientes sentencias del Tribunal Constitucional han venido a completar el alcance del carácter básico de determinados preceptos de la Ley 31/1985, lo que hace necesario acomodar a estos criterios la normativa de la Comunidad Autónoma.

Con esta Ley se refuerza la representatividad de los intereses sociales en los órganos de gobierno, dando entrada a un nuevo grupo de representación formado por las Cortes Regionales, que en definitiva se constituyen como el máximo órgano de representación de los intereses generales de la Comunidad. En el mismo sentido cabe analizar las modificaciones de los intervalos de participación de los distintos grupos de representación. Dado que se mantiene la mayor representación del grupo de impositores, la representación de los intereses territoriales se reparte entre el grupo de Corporaciones Municipales y el de las Cortes Regionales, tratando de esta forma de diversificar el ámbito de dicha representación, y, finalmente, se reajustan las participaciones de los grupos de personas o entidades fundadoras y de entidades de interés general. Estos reajustes unidos a las modificaciones que se introducen en la representación de las Entidades de Interés General dotará a las Cajas de un mayor grado de profesionalidad e independencia en sus órganos de gobierno.

Igualmente, se profundiza en los principios de profesionalidad y democratización, optando por modificar el sistema de elección de los representantes de los distintos grupos, facilitando que cualquier impositor que cumpla los requisitos pueda acceder al cargo sin depender de un proceso aleatorio, de la misma forma que se modifica el criterio de distribución de los representantes de las Corporaciones Municipales.

Otro aspecto que se considera fundamental para lograr una mayor representatividad y facilitar la democratización de estas Entidades es generalizar el criterio de proporcionalidad tanto para condicionar la representación de las Entidades que participan en los órganos de gobierno como para determinar los procedimientos a seguir para la elección de los distintos órganos a partir de la Asamblea General de la Caja, de esta forma los órganos de gobierno que resulten de las sucesivas renovaciones contarán con el suficiente apoyo de todos los grupos de representación y la necesaria estabilidad que garantice el cumplimiento de su función.

Asimismo, esta Ley dispone un marco claro para el nombramiento del Presidente, con el fin de garantizar que representa al conjunto de los grupos participantes en los distintos órganos de gobierno y, al mismo tiempo, la estabilidad de la Entidad.

El último artículo de esta Ley incorpora a la Ley 4/1990 el régimen sancionador administrativo aplicable a las Cajas de Ahorro, siguiendo el modelo básico determinado en la normativa estatal, constituyendo, por lo tanto, un complemento a la previsión estatal contenida en la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

Finalmente, la presente Ley en sus disposiciones adicionales y transitorias establece un método de racionalización de los procesos electorales para lo cual, en primer lugar, crea las denominadas agrupaciones en las que deben quedar incluidos todos los grupos de representación, y, en segundo lugar, se fija un calendario de aplicación, sobre todo en lo referido a la renovación de los órganos de gobierno.

Este calendario pretende dos objetivos fundamentales, por una parte, hacer coincidir los procesos electorales de todas las Cajas de Ahorro de Castilla y León en el mismo período temporal, con el fin de que el sistema de Cajas Regionales no se encuentre en un continuo proceso electoral, y, por otra parte, hace coincidir la renovación del grupo de Corporaciones Municipales con los distintos procesos electorales que se desarrollan a nivel municipal.

Art. 1º Se modifican los siguientes artículos de la Ley 4/1990, de 26 de abril, que tendrán la siguiente redacción:
  1. El apartado uno del artículo 1º. tendrá la siguiente redacción:

    1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11, 55, 56 y 57 y en el Titulo VI de la presente Ley

    .

  2. El párrafo segundo del apartado uno del artículo 9º. tendrá la siguiente redacción: «Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la Entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión respetando, en todo caso, lo establecido en la presente Ley, excepto el número de miembros de los órganos de gobierno que podrá ampliarse hasta un máximo del doble del número de miembros previsto en esta Ley».

  3. El apartado dos del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente: «2. La Asamblea General estará constituida por un mínimo de ciento diez y un máximo de ciento sesenta Consejeros Generales, que representarán a los siguientes grupos:

    1. Impositores.

    2. Cortes de Castilla y León.

    3. Corporaciones Municipales.

    4. Personas o Entidades fundadoras de la Caja.

    5. Empleados de la Caja de Ahorros.

    6. Entidades de interés general, definidas en el artículo 21 de la presente Ley».

  4. Se modifica el apartado uno del artículo 16 con la siguiente redacción: «1. La participación de los mencionados grupos se distribuirá de la forma que determinen los Estatutos, dentro de los porcentajes siguientes:

    1. Entre un 35 y un 40 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.

    2. Un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las Cortes de Castilla y León.

    3. Entre un 25 y un 35 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad y no sean fundadoras de otra Caja de Ahorros.

    4. Entre un 5 y un 10 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las personas o entidades fundadoras.

    5. Entre un 5 y un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de los empleados de la Caja de Ahorros.

    6. Entre un 5 y un 15 por ciento del total de Consejeros Generales serán elegidos en representación de las entidades de interés general».

  5. El artículo 17 tendrá la siguiente redacción: «1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por los compromisarios mediante votación personal y secreta, de entre los impositores que cumplan los requisitos regulados en el artículo 22 de esta Ley y no estén incursos en las incompatibilidades previstas en el artículo 23, aplicando criterios de proporcionalidad respecto de las candidaturas que se presenten.

  6. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por provincia, o por cada demarcación territorial de las determinadas previamente en los Estatutos o Reglamentos de la Entidad de acuerdo con los criterios fijados por Decreto de la Junta de Castilla y León. Cada impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez en cada lista y en una única lista, con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular.

  7. Se designarán 15 compromisarios por cada Consejero General que corresponda a los impositores. En el supuesto de que existan varias listas de impositores, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de Consejeros Generales representantes de este grupo.

  8. La designación de los compromisarios se efectuará ante Notario, mediante sorteo público y aleatorio. El documento notarial se remitirá por la Caja de Ahorros correspondiente al "Boletín Oficial de Castilla y León" para su publicación».

  9. Se incluye el artículo 17 bis con la siguiente redacción: «Los Consejeros Generales designados por las Cortes de Castilla y León, en representación de los intereses generales de la Comunidad Autónoma, serán elegidos por el Pleno de las Cortes, proporcionalmente al número de procuradores de los distintos grupos parlamentarios integrantes de la Cámara y de acuerdo con los procedimientos que ésta determine».

  10. El artículo 18 tendrá la siguiente redacción: «1. Los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad, serán designados mediante acuerdo del Pleno de la propia Corporación, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

  11. El 75 por ciento del número de Consejeros que corresponda a este grupo se distribuirá entre las Corporaciones Municipales en función del número de impositores que tenga la Caja en los distintos municipios. El 25 por ciento restante se distribuirá entre el resto de municipios en los que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina operativa, determinándose mediante sorteo aleatorio celebrado ante Notario.

  12. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en ésta última.

  13. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León se determinarán los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este grupo entre las Corporaciones Municipales».

  14. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma: «1. Los Consejeros Generales representantes del personal serán elegidos a través de candidaturas, aplicando el procedimiento de proporcionalidad que se desarrolle por Decreto de la Junta de Castilla y León.

    Serán electores todos los miembros de la plantilla y para ser candidato se requerirá pertenecer a la plantilla fija con una antigüedad de más de dos años en la Caja.

  15. Los empleados de las Cajas de Ahorro únicamente podrán acceder a los órganos de gobierno de la respectiva Caja por el grupo de Empleados.

  16. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos».

  17. El artículo 21 tendrá la siguiente redacción: «1. Los Estatutos o el Reglamento de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general de reconocido arraigo en el territorio de Castilla y León que van a estar representadas en sus órganos de gobierno, sin que en ningún caso se pueda atribuir más de cuatro Consejeros Generales a cada una de ellas. El nombramiento se realizará por la Entidad designada, aplicando estrictamente el principio de proporcionalidad sobre las candidaturas que se presenten en su seno.

    A estos efectos, se entenderán como entidades de interés general las fundaciones, asociaciones, colegios profesionales, corporaciones u otras entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.

  18. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará la relación de entidades de interés general que serán incluidas por las Cajas de Ahorro dentro de este grupo de representación, con al menos un representante por cada una de las mismas cuya actuación se desarrolle en el ámbito de actuación de la Caja. El total de representantes de estas Entidades alcanzarán, como mínimo, el setenta y cinco por ciento de los miembros de este grupo en cada Caja de Ahorros.

    En el caso de que las Cajas deseen incorporar otras Entidades, deberán obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda».

  19. Se añade un nuevo apartado al artículo 23 con la siguiente redacción: «h) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma».

  20. El artículo 24 tendrá la siguiente redacción: «Las Cortes de Castilla y León, las Corporaciones Locales, las Entidades fundadoras o demás Entidades representadas en algún órgano de gobierno de una Caja de Ahorros, no podrán nombrar las mismas personas para representarlas en los órganos de gobierno de otra Caja de Ahorros».

  21. Se modifica el apartado tres de! artículo 29 con la siguiente redacción: «3. Con carácter general, los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple, excepto en lo previsto en la letra f) del artículo 26 y en los supuestos establecidos en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 34. Para la adopción de los acuerdos previstos en los apartados c) y d) del artículo 27 se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

    Los Estatutos de la Entidad podrán elevar los "quórum" y las mayorías previstas en el párrafo anterior».

  22. El artículo 34 tendrá la siguiente redacción: «1. Los Vocales del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General entre los miembros de cada grupo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, a propuesta de los miembros del grupo respectivo. Dicha propuesta se formará proporcionalmente a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas en cada grupo.

    En el caso de que la Asamblea General rechace alguna de las propuestas de nombramiento que realicen los respectivos grupos de representación para los cargos de miembros del Consejo de Administración, la propia Asamblea realizará los oportunos nombramientos aplicando criterios de proporcionalidad en la votación de las distintas candidaturas presentadas ante el correspondiente grupo de representación.

  23. Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales y de impositores, terceras personas no Consejeros Generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo de los anteriormente señalados. Estas personas deberán poseer la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo».

  24. El artículo 39 tendrá la siguiente redacción: «1. El Consejo de Administración designará, de entre sus miembros, al Presidente del Consejo que, a su vez, lo será de la Entidad y de la Asamblea General, y a un Secretario. Podrá designar, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Estos nombramientos se realizarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo.

  25. En tanto no se haya procedido al nombramiento de Presidente o en ausencia del mismo, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes, por su orden, o, en ausencia de los mismos, el Vocal de mayor edad.

  26. Los Estatutos de las Cajas de Ahorro no podrán atribuir funciones ejecutivas al Presidente del Consejo de Administración».

  27. Se incluye el artículo 39 bis con la siguiente redacción: «1. El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad y, como mínimo, una vez cada dos meses.

  28. La convocatoria corresponderá al Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.

  29. Para que los acuerdos tengan validez será precisa la asistencia a la reunión de la mitad más uno de los miembros del Consejo. La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, con excepción de lo previsto en el artículo anterior, en el apartado 6 de este artículo y en los apartados uno y dos del artículo 47 de esta Ley. No se admitirá la-representación por otro Vocal o tercera persona. El que presida la reunión tendrá voto de calidad.

  30. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de incompatibilidad prevista en el apartado a) del artículo 23 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

  31. El Director General de la Entidad asistirá, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten, a las reuniones del Consejo con voz y sin voto.

  32. Los contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga directa o indirectamente la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos deberán ser aprobados por el Consejo de Administración por unanimidad, siendo ésta una competencia no delegable».

  33. El artículo 43 tendrá la siguiente redacción: «1. La Comisión de Control estará formada como mínimo por un representante de cada uno de los grupos que integran la Asamblea, si bien los Estatutos podrán ampliar el número de miembros hasta un máximo de 8, aplicando criterios de proporcionalidad, sin que, en ningún caso, un grupo pueda tener más de dos representantes. Los vocales serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de vocales del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros Generales del grupo respectivo y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley para los miembros del Consejo de Administración.

  34. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante elegido por la Consejería de Economía y Hacienda entre personas con capacidad y preparación técnica adecuada, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto».

  35. El apartado dos del artículo 45 tendrá la siguiente redacción:

    2. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, quince días después de cada reunión del Consejo de Administración. Será convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería de Economía y Hacienda. Para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes

    .

  36. El apartado uno del artículo 47 tendrá la siguiente redacción: «1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo. La Asamblea General convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento».

  37. El artículo 49, tendrá la siguiente redacción: «En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro no se podrán originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamientos a las reuniones de los correspondientes órganos, cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda».

Art. 2º Se deja sin contenido el Titulo IV (artículos 60, 61 y 62) de la Ley 4/1990, de 26 de abril.
Art. 3º Se añade un Titulo VI a la Ley 4/1990, de 26 de abril, cuyo enunciado será DE LA INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR, con el siguiente contenido:
CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 67 y 68.1
Art. 67 En el marco de la normativa básica sobre la ordenación del crédito y las Cajas de Ahorro, la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con las directrices de la Junta de Castilla y León, ejercerá en el ámbito de sus competencias, las funciones de coordinación y control de las Cajas de Ahorro, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.
Art. 68.- 1 La Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, exigirá la responsabilidad administrativa en que incurran las Cajas de Ahorro, así como quienes ostenten cargos de administración y dirección, por el incumplimiento de normas relativas a las materias de su competencia.
  1. También incurrirán en responsabilidad las personas o entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Castilla y León, realicen en el territorio de la misma operaciones propias de este tipo de Entidades o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan prestarse a confusión con la actividad de las Cajas de Ahorro inscritas.

  2. La competencia recogida en el presente artículo se ejercerá dentro del marco establecido por la normativa básica del Estado.

CAPITULO II Artículos 69 a 72

Infracciones

Art. 69 Las infracciones de las normas a que se refiere el artículo anterior se clasifican en muy graves, graves y leves.
Art. 70 Constituyen infracciones muy graves:
  1. La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin la autorización preceptiva de la Consejería de Economía y Hacienda:

    1. Creación de nuevas Cajas de Ahorro en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

    2. La realización de fusiones de Cajas de Ahorro.

    3. La realización de acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro.

  2. La no adaptación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro en los plazos reglamentariamente establecidos.

  3. La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comunidad Autónomas, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.

  4. La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitirsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la Entidad. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

  5. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, seria calificado como falta grave.

  6. Incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes y al público en general si, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento puede estimarse como especialmente relevante.

  7. El no sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría externa o incumplimiento del alcance y contenido de los referidos informes de auditoría respecto de los fijados previamente por la Consejería de Economía y Hacienda.

  8. La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario.

  9. La comisión de una infracción grave, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Art. 71 Constituyen infracciones graves:
  1. La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitirsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A estos efectos, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en el escrito recordatorio de la obligación o en la reiteración del requerimiento.

  2. Utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra Entidad de crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma.

  3. La cesión del remate de bienes embargados por las Cajas efectuada por éstas a favor de los miembros del Consejo de Administración, del Director General o de los miembros de la Comisión de Control, bien directamente o a través de persona física o jurídica interpuesta. Se considerará infracción grave del Director General la cesión del remate efectuada a favor de los empleados de la Caja, directamente o por persona interpuesta, salvo cuando ésta haya sido acordada por el Consejo de Administración o sus comisiones delegadas, en cuyo caso la infracción grave corresponderá a dichos órganos de gobierno.

  4. La adquisición en subasta judicial, directamente o por persona física o jurídica interpuesta, por los miembros del Consejo de Administración, por el Director General o por los miembros de la Comisión de Control de la Caja de bienes embargados por ésta.

  5. El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

  6. Incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

  7. La realización ocasional de actos u operaciones prohibidos por normas de ordenación y disciplina con rango legal o reglamentario.

  8. La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

  9. La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

  10. El incumplimiento del deber de veracidad informativa, que suponga vulneración de los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Cajas de Ahorro, cuando no sea constitutiva de la comisión de una infracción muy grave.

  11. La utilización de la denominación u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios propios de las Cajas por personas o entidades no inscritas en el Registro de Cajas de Ahorro.

  12. La comisión de una infracción leve, si en los cinco años anteriores hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

Art. 72 Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en esta Ley y disposiciones de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.
CAPITULO III Artículos 73 y 74

Sanciones

Art. 73 Las infracciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores se sancionarán de acuerdo con la legislación básica del Estado vigente en el momento de su comisión.
Art. 74 Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones administrativas se determinarán en base a los siguientes criterios:
  1. La naturaleza de la infracción.

  2. La gravedad de los hechos.

  3. Los perjuicios ocasionados o el peligro ocasionado.

  4. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivas de la infracción.

  5. La importancia de la Caja de Ahorros infractora, medida en función del importe total de su balance.

  6. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

  7. La conducta anterior de la Caja de Ahorros o de las personas individuales responsables en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, considerando las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.

  8. La incidencia de la infracción en la economía de la Comunidad de Castilla y León.

  9. La repercusión en el sistema financiero regional.

  10. El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en las personas individuales.

  11. El grado de representación que las personas individuales ostenten.

CAPITULO IV Artículo 75.1

Competencias

Art. 75.- 1 La competencia para la instrucción de expedientes corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.
  1. El órgano competente para la imposición de sanciones será el Consejero de Economía y Hacienda, salvo la imposición de la sanción consistente en la revocación de la autorización administrativa que corresponderá a la Junta de Castilla y León.

CAPITULO V Artículo 76

Procedimiento

Art. 76 La Junta de castilla y Leon determinará el procedimiento sancionador de acuerdo con los principios previstos en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO VI Artículo 77.1

Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control

Art. 77.- 1 La responsabilidad administrativa de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro, tanto cuando actúen como tal Comisión de Control como cuando actúen como Comisión Electoral, se regirá por las disposiciones contenidas en este artículo.
  1. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control:

    1. La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

    2. No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda o al Ministerio de Economía y Hacienda la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley, o afecten gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros, a sus impositores o clientes, o no requerir, al Consejo de Administración, en tales casos, la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario.

    3. Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

  2. Constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control:

    1. La negligencia en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, si no constituyen infracción muy grave.

    2. La falta de remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de los datos e informes que deban hacerle llegar o su remisión con notorio retraso.

    3. La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

    4. No proponer a la Consejería de Economía y Hacienda o al Ministerio de Economía y Hacienda la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, o no requerir, en tales casos, al Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario.

  3. Constituyen infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera obligaciones que no sean constitutivas de infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones de la Comisión.

  4. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación básica del Estado vigente en el momento de su comisión.

    Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida que resulten de aplicación, los criterios de graduación de sanciones previstos en el art. 74 de esta Ley.

  5. Será de aplicación a lo previsto en este Capítulo, lo regulado en los capítulos 4 y 5 de este Título.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con el fin de asegurar la renovación por mitades de los miembros de los órganos de gobierno establecida en el artículo 25 de la Ley 4/1990, de 26 de abril, se formarán dos agrupaciones, compuestas por los grupos de representación necesarios para que cada una de ellas represente entre el 45 y el 55 por ciento del total de Consejeros Generales de la Asamblea General.

Segunda.- 1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

  1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que apruebe un Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de tres meses a contar desde la publicación de las normas de desarrollo de la presente Ley, las Cajas de Ahorro procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda para su aprobación.

Segunda.- La constitución de la Asamblea General elegida según las normas de desarrollo de la presente Ley se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro y designará, de la forma establecida, a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.

Las primeras renovaciones de los órganos de gobierno se desarrollarán de acuerdo con el siguiente calendario:

  1. La primera renovación parcial afectará a la agrupación en que esté incluido el grupo de impositores y deberá quedar realizada en junio de 1997.

  2. La segunda renovación parcial afectará a la agrupación en que esté incluido el grupo de Corporaciones Municipales y deberá quedar realizada durante el mes de julio de 1999, procurando que quede renovada sucesivamente una vez desarrolladas las elecciones municipales.

Tercera.- Los actuales órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

Los miembros de los órganos de gobierno que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en el ejercicio de su mandato cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de que les sean aplicables el resto de limitaciones e incompatibilidades prevista en la misma.

No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la mitad de los vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre los demás, respetando las proporciones y grupos previstos en la Ley 4/1990, de 26 de abril.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el artículo 53 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 4/1990, de 26 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de junio de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ

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