LEY 5/1984, de 7 de diciembre, por la que se crea la Agencia de Servicios a la Juventud en Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 29-01-1985 Nº Boletín: 7 / 1985

LEY 5/1984, de 7 de diciembre, por la que se crea la Agencia de Servicios a la Juventud en Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

El correcto mantenimiento de la red de residencias, albergues, campamentos juveniles, casas de juventud y demás centros e instalaciones destinados a la prestación de servicios a la juventud, transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por Reales Decretos 2469/82, de 12 de agosto, y 3298/83, de 2 de noviembre, y la eficaz gestión de los mismos, exigen mecanismos económicos y administrativos ágiles, lo que requiere aplicar el principio de descentralización, adscribiendo los medios, funciones y servicios transferidos por los Reales Decreto que se citan, a un organismo con personalidad jurídica propia dotado de autonomía administrativa y fondos específicamente aplicables al cumplimiento de sus fines.

Se trata, con la presente Ley, de satisfacer esa exigencia en orden al mejor desarrollo y ejecución de las competencias que en materia de juventud corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante la creación de un organismo autónomo.

Artículo 1º

Se crea la Agencia de Servicio a la Juventud de Castilla y León adscrita a la Consejería de Educación y Cultura a través de la Dirección General de Juventud y Deportes, como organismo Autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la presente Ley, Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 y Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

Art. 2º Son funciones de la Agencia de Servicios a la Juventud las siguientes:
  1. La gestión y explotación de la red de campamentos, albergues, residencias, casas de la juventud y demás centros e instalaciones adscritos a la Consejería de Educación y Cultura destinados a prestar servicios a la juventud, a excepción de aquellos centros que tengan fines exclusivamente docentes.

  2. La investigación y el estudio en materia de prestación de servicios y de equipamientos a la juventud.

  3. El establecimiento de convenios y conciertos con instituciones públicas y privadas para la creación, promoción y coordinación de servicios destinados a la juventud.

  4. La realización de actividades al servicio de los jóvenes programadas por la Agencia o por la Dirección General de Juventud y Deportes.

Art. 3º La Agencia de Servicios a la Juventud estará regida por los siguientes órganos:
  1. El Presidente

  2. El Consejo Rector, y

  3. El Gerente

Art. 4º El Director General de la Juventud y Deportes de la Consejero de Educación y Cultura será el Presidente de la Agencia de Servicios a la Juventud de Castilla y León.
Art. 5º El Presidente de la Agencia tiene las atribuciones siguiente:
  1. Ejercer la dirección de la Agencia de Servicios.

  2. Ostentar la representación de la Agencia de Servicios.

  3. Convocar las reuniones del Consejo Rector señalando el lugar, día y hora, así como el Orden del Día de las mismas.

  4. Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo Rector.

  5. Firmar las actas de las reuniones del Consejo Rector.

  6. Ejercer en materia de personal las atribuciones que a los Directores de Organismos Autónomos confiere su respectivo Estatuto de Personal.

  7. Otorgar en nombre del Organismo los contratos públicos y privados necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con la legislación vigente.

  8. Firmar los convenios y conciertos a que se refiere el apartado c) del artículo segundo.

  9. Disponer los gastos y ordenar los pagos relativos al Organismo, salvo los casos reservados por Ley a la competencia de la Junta.

  10. Proponer las normas reglamentarias del Consejo Rector y cuantas medidas y disposiciones se crean oportunas para su buen funcionamiento.

Art. 6º. -1 El Consejo Rector estará constituido por los miembros siguientes:

- El Presidente que lo será el Presidente de la Agencia.

- El Vicepresidente, que lo será un miembro de la Consejería de Educación y Cultura, nombrado por el Consejero, a propuesta del Presidente.

Vocales:

- El Jefe de Servicio de Asuntos Económicos de la Consejería de Educación y Cultura.

- El Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación y Cultura.

- El Jefe del Servicio de Juventud.

- El Jefe del Servicio de Deportes.

- Tres representantes del Consejo de la Juventud de Castilla y León elegidos por su Asamblea General de entre sus miembros.

La pérdida de la condición de miembros de la Asamblea General comportará el cese automático como vocal.

- Dos representantes del personal de los Centros adscritos a la Agencia, elegidos en la forma que reglamentariamente se determine, y nombrados por el Presidente.

- Dos representantes de los residentes permanentes, elegidos de la forma que reglamentariamente se determine, y nombrados por el Presidente.

- Como Secretario actuará con voz, pero sin voto el Gerente de la Agencia de Servicios.

  1. El Vicepresidente auxilia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones y las ejerce por delegación expresa de éste.

Art. 7º Son funciones del Consejo Rector:
  1. La alta dirección del Organismo, así como la fijación de los objetivos al alcanzar por el mismo en el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo segundo.

  2. Aprobar el plan anual de actuación del Organismo, que será presentado por su Presidente.

  3. Aprobar la memoria anual de gestión y administración del Organismo.

  4. Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Organismo.

  5. Aprobar los convenios y conciertos a que se refiere el artículo segundo, c).

  6. Decidir sobre las propuestas de actuaciones concretas que se soliciten a la Agencia en materia de su competencia, y no estén incluidas en el plan anual de actuación.

  7. Aprobar los Reglamentos de Régimen interno de los Centros adscritos a esta Agencia de Servicios de la Juventud de Castilla y León.

Art. 8º El Consejo Rector se reunirá con carácter ordinario a convocatoria de su Presidente, al menos, dos veces al año.

El Consejo Rector estará constituido validamente con la presencia de la mitad más uno, como mínimo de sus miembros con voto. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los asistentes.

Art. 9º
  1. El Gerente de la Agencia de Servicios será nombrado por el Consejero de Ecuación y Cultura, a propuesta del Presidente, entre funcionarios de Cuerpos para cuyo ingreso se exige poseer titulación Superior, oído el Consejo Rector.

  2. Corresponden al Gerente las siguientes atribuciones:

  1. Desempeñar la Secretaría del Consejo Rector.

  2. Asumir la dirección administrativa de los Servicios de la Agencia.

  3. Elaborar, de acuerdo con el Presidente, el plan anual de actuación del organismo.

  4. Elaborar, de acuerdo con el Presidente, la memoria anual de gestión y administración del organismo.

  5. Elaborar, de acuerdo con el presidente, el anteproyecto del presupuesto anual.

  6. Administrar y gestionar los recursos económicos del Organismo, de acuerdo con el Presidente.

  7. Resolver sobre cuantas cuestiones de trámite se presenten y no requieran la intervención del Consejo Rector y aquellas otras cuya resolución y conocimiento le sean delegadas por aquél.

  8. Todas las que el Consejo Rector o su Presidente le encomienden dentro de sus propias atribuciones.

Art. 10 Los recursos económicos de la Agencia de Servicios estarán constituidos por:
  1. Las subvenciones que anualmente se consignen en los presupuestos de la Comunidad y demás organismos Públicos.

  2. Los productos y rentas de sus bienes patrimoniales.

  3. Los ingresos que genere la gestión de los servicios que se le ecomienden.

  4. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

  5. Las herencias, legados y donaciones que puedan recibir de Entidades o de particulares.

  6. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Art. 11
  1. Contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Agencia de Servicios a la Juventud, serán procedentes los recursos previstos en las normas sobre procedimiento administrativo que le sean aplicables, con las siguientes peculiaridades:

    1. Todos los actos administrativos emanados de los órganos de la Agencia de Servicios serán objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León:

    2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá siempre ante dicho Consejero.

  2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales se dirigirán al Presidente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el plazo de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León dictará un Decreto por el que se adscriben a la Agencia de Servicios a la Juventud de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles que dicho organismo necesite para el cumplimiento de sus fines.

Segunda.- La estructura orgánica de la Agencia de Servicios a la Juventud de Castilla y León será aprobada por Orden de la Consejería de Educación y Cultura, previo informe emitido al respecto por las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y Economía y Hacienda.

Tercera.- La plantilla del personal de los órganos de la Agencia de Servicios a la Juventud creados en esta Ley será cubierta con personal propio de la Consejería de Educación y Cultura, sin que la misma suponga, en consecuencia, aumento del gasto público, con excepción del presupuesto de Gerente.

Cualquier incremento de plantilla necesario para la puesta en funcionamiento de nuevos centros o servicios habrá de preverse en la Ley de Presupuestos correspondiente al ejercicio de que se trate.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, a 7 de diciembre de 1984.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

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