LEY 15/1988, de 5 de julio, de Reforma Parcial de la Ley de Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 15/1988, de 5 de julio, de Reforma Parcial de la Ley de Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON:

Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El vigente texto de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León fue inicialmente aprobado por la Ley 1/1983, de 29 de julio, y ulteriormente modificado, en el artículo 28, por la Ley 2/1985, de 7 de junio.

Otras Leyes de las Cortes de Castilla y León han incidido también en el contenido inicial de la mencionada Ley, sustituyendo en la práctica el Capítulo IV del Título IV y todo el Título V, cuyas materias han quedado más ampliamente reguladas, en efecto, por las Leyes de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León y de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, respectivamente, aunque ninguna de ellas hiciera una derogación expresa de las citadas partes de la Ley del Gobierno y de la Administración.

El presente Proyecto pretende principalmente introducir algunas modificaciones en la citada Ley con el fin de asegurar una mayor eficacia en el desarrollo de la labor de Gobierno y en el funcionamiento de la Administración de nuestra Región.

La reforma alcanza tan sólo a aquellos aspectos que resultan imprescindibles en la actual fase de implantación y desarrollo de las estructuras institucionales de la Comunidad Autónoma, y no incluye, por tanto, la eventual conveniencia de ajustes más amplios, como consecuencia de una posible modificación del Estatuto de Autonomía, de la aplicación de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma, o del proceso de descentralización territorial.

Las modificaciones afectarán, por tanto, a los siguientes extremos:

  1. Nueva regulación de la figura del Vicepresidente de la Junta, de modo que no necesariamente vaya unida a la titularidad o dirección de una Consejería, aunque también quede abierta esta posibilidad. La amplitud de las obligaciones políticas y administrativas de la Presidencia pudieran requerir la entera dedicación del Vicepresidente a colaborar en la dirección del Gobierno, desvinculándole de la dirección de una Consejería.

    Como órgano de apoyo al Presidente y, en su caso al Vicepresidente se prevé el Gabinete de la Presidencia, y se autoriza a la Junta a adscribir directamente a la Presidencia otros órganos que puedan hacer más eficaz el desarrollo de sus funciones, dentro siempre de las previsiones presupuestarias.

    Se elimina del artículo 2 de la Ley 1/1983 la referencia a un número máximo de Consejeros por figurar ya ese, límite en el art. 16 del Estatuto.

  2. Mejora técnico jurídica de la actual redacción de los artículos 26 y 28, rectificando la atribución de personalidad jurídica a la Administración regional, puntualizando el carácter supletorio del Derecho del Estado, y extrayendo del contenido de la Ley el listado de las Consejerías, toda vez que desde la Ley 2/1985 se trata de una materia deslegalizada.

    Debe ser sólo la Comunidad Autónoma, dirigida por una única voluntad popular representada en las Cortes -en la que se sustenta políticamente el Presidente, la Junta y el resto de la Administración-, quien tenga atribuida la personalidad jurídica.

    Sin desconocer la prevalencia de la legislación estatal básica en materia de régimen jurídico y procedimiento de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18 de la Constitución), el art. 26.1.1 y el art. 27.1.7 del Estatuto de Autonomía permite que la Comunidad Autónoma establezca un Derecho autonómico específico para la Administración Regional, dentro de aquella legislación básica y sin perjuicio del carácter supletorio que, en lo demás tendrá el Derecho del Estado.

  3. Aún, con criterio flexible que permitirá practicar en el futuro políticas administrativas distintas sin necesidad de modificar para ello la Ley, se proponen varias reformas tendentes a clarificar y mejorar las previsiones orgánicas especialmente en lo que se refiere a las Delegaciones Periféricas, teniendo bien presente la exigencia constitucional que deriva del art. 103.2 de la Constitución.

  4. Se mejora la regulación de los Secretarios Generales como segundos Jefes de las Consejerías respectivas, con competencias horizontales en los asuntos comunes o generales de cada Consejería.

  5. Se prevé y regula la desconcentración de atribuciones con vistas a obtener una mayor agilidad y eficacia en el funcionamiento de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en al art. 103.1 de la Constitución.

  6. Se completa y mejora la regulación de la delegación orgánica de atribuciones, separándose en algún aspecto de la regulación de esta figura contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (art. 32.2 in gne y art. 36.3) y en la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 93.4 in fine), de acuerdo con la doctrina que desde hace años ha criticado la confusión creada por esas Leyes en cuanto a la determinación de los recursos procedentes contra los actos de los órganos delegados.

  7. Se mejora la regulación del régimen de impugnación de los actos y disposiciones administrativas, contenida en el art. 38, evitando incertidumbres jurídicas y abriendo la posibilidad de desconcentraciones plenas, con la consiguiente posibilidad de que pongan fin a la vía administrativa decisiones de órganos inferiores a los Consejeros.

    Por otra parte, cumplido ya por las Cortes el apartado I del artículo 3 del Estatuto de Autonomía, al haberse fijado la Sede de las Instituciones de Autogobierno de la Región en la ciudad de Valladolid, parece llegado el momento de dar pleno cumplimiento al apartado 2 del mismo artículo, lo que puede hacerse en esta Ley.

    Una interpretación razonable del mencionado apartado 2 permite estimar suficiente que la Ley determine la ubicación de los organismos y servicios de la Administración de la Comunidad con criterios generales y con relación a los órganos de superior categoría, como se deduce de la propia expresión de «organismos y servicios» empleada por el Estatuto, que parece aludir a entidades (los Organismos Autónomos) y grandes bloques orgánicos. En este sentido, la Ley determina por separado la ubicación de los organismos centrales de la Administración y la de los periféricos, señalando los criterios generales de ubicación y los que, excepcionalmente, podrán permitir a la Junta alguna variación de esa ubicación.

    Se autoriza finalmente a la Junta para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del Estatuto, proceda a la aprobación y publicación de un Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Artículo 1 º-1 El artículo segundo de la Ley 1/1983, de 29 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.º -La Junta de Castilla y León se compone del Presidente y de los Consejeros, pudiendo ostentar uno o más de estos últimos la condición de Vicepresidente

.

Los números 2, 4 y 5 del artículo 13 de la misma Ley, quedan redactados de la siguiente forma:

2. Nombrar y separar a los demás miembros de la Junta de Castilla y León

.

4. Encomendar a otro miembro de la Junta el despacho de los asuntos de una Consejería en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de su titular

.

5. Designar y cesar libremente al personal eventual del Gabinete y de los demás órganos que, en su caso, la Junta adscriba directamente a la Presidencia, dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos de la Comunidad

.

  1. El segundo párrafo del artículo 16.2 quedará redactado así:

    En el supuesto previsto en el apartado b) el Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, si los hubiere, según el orden, y, en otro caso, por el Consejero más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía

    .

  2. El artículo 17 de la Ley en vigor quedará redactado así:

    En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, será sustituido por uno de los Vicepresidentes, si los hubiere, según su orden, o por el Consejero a quien el Presidente designe

    .

  3. En el artículo 25 de la misma Ley se sustituirá el inciso «por otro Consejero designado por el Presidente», con esta nueva redacción «por otro miembro de la Junta designado por el Presidente».

  4. El artículo 27 de la citada Ley quedará redactado así:

    1. Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma son la Junta de Castilla y León, su Presidente, sus Vicepresidentes, en su caso, y los demás Consejeros

    .

    2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia del Presidente de la Junta de Castilla y León, de los Vicepresidentes, en su caso, o del Consejero correspondiente

    .

  5. Se añade en el Título II de la citada Ley un Capítulo V con la rúbrica «del Vicepresidente o de los Vicepresidentes» y un artículo único que será el Art. 18, pasando los actuales artículos 18 y 19 a ser, respectivamente, los nuevos artículos 19 y 20. El nuevo artículo 18 dirá lo siguiente: «Art. 18.-1. El Presidente podrá nombrar y separar libremente, de entre los Consejeros, uno o más Vicepresidentes, comunicándolo inmediatamente a las Cortes de Castilla y León.

    Además de la sustitución del Presidente en los supuestos previstos en los artículos anteriores, asumirán las funciones que les sean atribuidas normativamente y las que el Presidente les encomiende o delegue.

  6. El cargo de Vicepresidente no llevará consigo necesariamente la titularidad y consiguiente dirección de una Consejería».

Art. 2 º-1

El artículo 26 de la Ley 1/1983 queda redactado como sigue:

Art. 26.-1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con la personalidad jurídica de la Comunidad Autónoma.

2. La Administración regional estará sometida a los principios y normas de organización y actuación de la Administración del Estado y gozará de sus mismos privilegios.

En ausencia de legislación especifica actuará con carácter supletorio la del Estado

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  1. El artículo 28 de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, cuya última redacción fue establecida por la Ley 2/1985, de 7 de junio, queda formulado en los siguientes términos:

Art. 28.-1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza departamentalmente en Consejerías.

2. Por Decreto de la Presidencia de la Junta, se podrá crear, modificar, suprimir o fusionar Consejerías dentro de los limites establecidos en el Estatuto de Autonomía, dando cuenta del mismo a las Cortes de Castilla y León

.

Art. 3 º-Se establece la siguiente nueva redacción del artículo 29 de la Ley de Gobierno y de la Administración de Castilla y León:

Art. 29.-1. Bajo la superior dirección del Consejero, cada Consejería desarrollará sus atribuciones por medio de la siguiente estructura orgánica central:

a) Secretaria General.

b) Direcciones Generales.

2. La Secretaria General y las Direcciones Generales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados o en otras unidades orgánicas de niveles homologados.

3. Mediante Decreto podrá crearse en cada Consejería un Gabinete con funciones de apoyo y asesoramiento de Consejero, dentro de los limites establecidos por la legislación reguladora de la función pública en cuanto a su inclusión en presupuestos y al libre nombramiento del Personal Eventual.

4. Los Reglamentos orgánicos determinarán las atribuciones especificas de los distintos órganos

.

Art. 4 º-1

El encabezamiento del artículo 30 de la Ley 1/1983 queda redactado así:

El Secretario General es el Jefe superior de la Consejería después del Consejero y, con tal carácter, tiene las siguientes atribuciones

.

  1. En la letra a) del mismo artículo 30 se sustituyen las palabras «por delegación» por las palabras «por orden».

  2. En la letra d) del mismo artículo se sustituye el punto por una coma, añadiéndose este inciso: «ocupándose especialmente del control del presupuesto y de la gestión de los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería, así como de los servicios generales de ésta».

  3. En la letra e) del mismo artículo se sustituye el punto por coma y se añade: «o la Junta desconcentre en él».

  4. Agregar la letra f) con el siguiente texto: «Ejercer las demás facultades y funciones que le atribuyan las disposiciones en vigor».

Art. 5 º-En lugar del actual artículo 32 de la Ley 1/1983, se inserta, con ese número, otro del tenor siguiente:

«Art. 32.-La Comunidad Autónoma podrá organizar su Administración Periférica en Delegaciones Territoriales de una o varias Consejerías o de la Junta de Castilla y León en cada una de las provincias de la Región.

  1. Las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León o de varias Consejerías dependerán orgánicamente de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y funcionalmente de las Consejerías que corresponda por razón de las distintas competencias materiales. En otro caso, las Delegaciones Territoriales dependerán orgánica y funcionalmente de las correspondientes Consejerías.

  2. Al frente de cada Delegación Territorial se nombrará un Delegado Territorial, que tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Ostentar la representación de la Consejería, Consejerías o Junta de Castilla y León, según los casos, en el ámbito territorial correspondiente.

    2. Desempeñar sin perjuicio de las atribuciones de los órganos superiores, la jefatura de personal de la Delegación.

    3. Coordinar los órganos a su cargo, impulsar la actividad administrativa y velar por el eficaz empleo de los medios disponibles en el territorio de su competencia.

    4. Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas o delegadas.

  3. Las Delegaciones podrán organizarse en Servicios Territoriales, Secciones, Negociados, o en otras unidades de niveles homologados, orgánica o funcionalmente dependientes, a través de la Delegación respectiva, de las Consejerías que corresponda por razón de la materia de sus atribuciones.

  4. Excepcionalmente, la Junta podrá disponer la adscripción directa a órganos centrales de unidades periféricas, cuando lo aconseje su dimensión supraprovincial o la más eficaz gestión de la actividad que tengan encomendada.

Art. 6 º-1

Se refunden los actuales artículos 32 y 33 de la citada Ley en un nuevo artículo 33, cuyo apartado 1 recogerá íntegramente el texto del actual artículo 32, y cuyo apartado 2 reproducirá el del actual artículo 33, con la adición siguiente: después de «igual o inferior al Servicio» agregar «, tanto de su esfera central como periférica, ». Se adicionará un apartado 3 del siguiente tenor:

3. La creación, modificación o supresión de los órganos de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León o de varias Consejerías requerirán Orden conjunta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial y del titular de la Consejería de la que dependan funcionalmente, previa deliberación de la Junta

.

  1. Se añaden al nuevo artículo 33 los siguientes apartados:

    4. Las disposiciones orgánicas a que se refieren los apartados 1 y 2 requerirán el previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, a cuyo efecto será necesario un estudio económico del coste de funcionamiento de la nueva organización resultante en comparación con la anterior, y del rendimiento o utilidad económica o social que pretenda obtenerse de ella. Este estudio deberá acompañar al proyecto de disposición de que en cada caso se trate

    .

    5. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otras ya existentes, si al propio tiempo no se suprimen éstos o se restringe debidamente su competencia. Será necesario igualmente que existan las consignaciones presupuestarias suficientes, de modo que no se incremente indebidamente el gasto público

    .

  2. El artículo 34 actual pasará a constituir un nuevo apartado 6 del artículo 33, sustituyéndose por coma la «y» entre «Secretarios Generales» y «Directores Generales» y añadiéndose tras la referencia a éstos: «y Delegados Territoriales».

Art. 7 º-1

El artículo 34 de la Ley 1/1983 tendrá la redacción siguiente:

1. Salvo disposición expresa en contrario de una Ley y en los términos y con el alcance que en cada caso se determine, por Decreto de la Junta de Castilla y León las atribuciones de los Consejeros podrán desconcentrarse en los restantes órganos de las Consejerías con categoría superior a Servicio, y las de los Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales en los Delegados Territoriales.

2. Una vez desconcentradas, las atribuciones de los Consejeros pasarán a ser propias de los órganos a los que hayan sido atribuidas, y podrán ser, a su vez, delegadas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. La suspensión o, en su caso, revocación de las facultades desconcentradas se efectuarán por Decreto

.

  1. En el artículo 35, apartado 2 a partir de las palabras «son delegables», se sustituye el texto actual por este otro: «en los Delegados Territoriales, y las de unos y otros en los Jefes de Servicio o, en su caso, de Sección, que de aquellos directamente dependan, previa autorización del Consejero funcionalmente competente».

  2. En el artículo 36 se numerará el párrafo primero como apartado 1. El párrafo segundo se numerará como apartado 2, suprimiéndose a partir de «y se considerarán», y se añadirá, en lugar de la frase suprimida, un apartado 3 del tenor siguiente:

3. Las resoluciones administrativas adoptadas por delegación se considerarán dictadas, a todos los efectos, por el órgano delegado y se someterán al régimen de impugnación propio de los actos de éste

.

Art. 8 º-1

En el apartado I del artículo 38 de la Ley 1/1983 se suprimen las palabras finales «y órganos inferiores», sustituyéndose la coma que sigue a la referencia a los Secretarios Generales por la partícula «y». Se añade además el siguiente inciso: «Los actos de los Delegados Territoriales se impugnarán ante los Secretarios Generales o Directores Generales que corresponda por razón de la materia».

  1. En el encabezamiento del apartado 2, antes de los dos puntos se intercala el texto siguiente: «las disposiciones de carácter general y».

  2. En la letra b) del apartado 2 se añade: «por disposición de la Ley», y se sustituye el punto por coma.

  3. En la letra c) del mismo apartado se suprime a partir de «cuando se resuelvan», sustituyéndose ese texto por el siguiente: «en materia de personal».

  4. Se sustituye el actual contenido de la letra d) del mismo apartado 2 por este otro texto: «los actos resolutorios de recursos de alzada».

  5. Se adiciona un apartado 4 al art. 38 en estos términos:

4. En los expedientes necesarios para la resolución de los recursos administrativos, será preceptivo el previo informe de la Asesoría Jurídica

.

Art. 9 º-1

El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

Cuanto se refiere a la ordenación económica- financiera del funcionamiento de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma se regirá por la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León

.

  1. Quedan suprimidos los actuales artículos 48 y 51, en cuanto no estén ya implícitamente derogados por la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León».

  2. Los actuales artículos 52 y 53 pasarán respectivamente a ser los artículos 48 y 49.

Art. 10 Queda definitivamente suprimido el Título V de la Ley 1/1983 con todos sus artículos, regulándose el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma por la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Art. 11 Los tres apartados siguientes pasan a ser tres artículos del Capítulo II del Título IV, con el siguiente enunciado: «De la ubicación de la Administración»

Dichos artículos y los Capítulos II, III, IV y V del Título IV, tendrán la numeración que corresponda en el nuevo texto.

Los organismos y servicios de la Administración Central de la Comunidad se ubicarán en la capital en que tiene su sede las instituciones de autogobierno de la Región, o en los términos municipales de su entorno, en caso de necesidad o conveniencia apreciadas por la Junta

.

Excepcionalmente la Junta podrá disponer la temporal o permanente ubicación de alguno de sus servicios centrales en otra ciudad de cualquiera de las provincias de la Región desde donde pueda atenderse con mayor proximidad, rapidez y eficacia la satisfacción de las necesidades públicas de que se trate, por tener estas un carácter altamente localizado en una parte del territorio regional más inmediata a la ciudad elegida».

Las Delegaciones Territoriales se ubicarán en las capitales de las provincias de la Región, sin perjuicio de que alguno de sus órganos se localice, por acuerdo de la Junta en otros municipios de las correspondientes provincias

.

DISPOSICION ADICIONAL

La Junta, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía, publicará en el plazo de treinta días, en el «Boletín Oficial de Castilla y León» un texto refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, en el que se suprimirá la Disposición

Transitoria de la Ley 1/1983.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, 5 de julio de 1988.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

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