LEY 4/1984, de 5 de octubre, de Ordenación Ferial.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Fecha del Boletín: 22-10-1984 Nº Boletín: 47 / 1984

LEY 4/1984, de 5 de octubre, de Ordenación Ferial.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio, a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía, en el apartado 11 de su artículo veintiséis, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ferias interiores.

Mediante el Real Decreto 3513/1981, de 18 de diciembre, fueron transferidos a esta Comunidad las funciones y servicios necesarios para desarrollar dichas competencias.

Al desarrollo de la actividad económica de Castilla y León, a lo largo de su historia, han contribuido de modo significativo las ferias de diferente ámbito, de gran tradición y extendida implantación, que se vienen celebrando en numerosos núcleos urbanos, si bien con notoria carencia, hasta el presente, de las correspondientes normas reguladoras de su actividad y principios que rijan su desarrollo y promoción regional.

La presente Ley responde a la necesidad de dotar a las ferias comerciales del marco legal necesario para que puedan cumplir las funciones que les corresponden en la mejora del sistema distributivo de la Región, en la expansión de los intercambios comerciales internos y externos y en el incremento de la transparencia del mercado.

Esta Ley recoge la definición y clasificación de las ferias comerciales y regula tanto las instituciones feriales y otras entidades organizadoras, como los certámenes feriales, pretendiendo con ello dotar a la Comunidad Autónoma de una regulación sistemática y concisa que permita el ejercicio de las competencias feriales de la forma más eficaz.

CAPITULO I Artículos 1.1 y 2.1

Definiciones y clasificación de las Ferias Comerciales

Artículo 1º. - 1

A los efectos de esta Ley se consideran ferias comerciales o certámenes feriales, las manifestaciones de carácter comercial que tengan por objeto la exposición de bienes y servicios, sin que pueda realizarse la venta directa de los productos exhibidos con retirada de la mercancía durante el período de celebración, sin perjuicio de perfeccionar contratos de compraventa sin retirada de productos. En casos especiales, según las características del producto afectado, podrá realizarse venta directa, pero será necesaria autorización expresa de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio.

  1. La presente Ley será de aplicación a todas las ferias comerciales que se celebren en la Comunidad Autónoma y no tengan carácter internacional.

  2. Las denominaciones siguientes "Feria", "Feria de Muestra", "Feria Sectorial o Monográfica", y "Salón Sectorial o Monográfico" únicamente podrán ser utilizadas por las manifestaciones feriales de carácter comercial de conformidad con la presente Ley.

Se exceptúan de esta regulación aquellos mercados o ferias que no estando amparados por alguna de las denominaciones anteriores tengan una existencia tradicional en Castilla y León, así como los mercados y exposiciones de Artesanía y los concursos de ganados.

Art. 2º. - 1 En función de la oferta exhibida, los certámenes feriales que se celebren en Castilla y León, se clasificarán en:

- Feria de Muestras.

- Salones o Ferias Monográficas.

  1. Las Ferias de Muestras son aquellos certámenes comerciales en los que se autoriza la exposición de toda clase de bienes y servicios.

  2. Los Salones o Ferias Monográficas están autorizados a exponer mercancías de sectores concretos, previamente definidos en la autorización.

  3. Las ferias de Muestras y los Salones o Ferias Monográficas se clasificarán, a su vez, en función del ámbito territorial de los expositores y de la oferta expuesta.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

Entidades Organizadas de Ferias Comerciales

Art. 3º Los Certámenes Feriales a que se refiere esta Ley podrán ser organizados, previa autorización de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio:
  1. Por las Instituciones Feriales.

  2. Por Entidades, públicas o privadas, que tengan personalidad jurídica propia.

Art. 4º. -1 Las Instituciones Feriales son entidades con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es la realización de certámenes feriales como instrumento de promoción comercial de toda clase de bienes y servicios.
  1. Unicamente podrán ser miembros promotores de Instituciones Feriales, la Administración, las Corporaciones, las Entidades y Asociaciones sin ánimo de lucro.

  2. Las Instituciones Feriales se regirán por sus propios Estatutos, que regularán todo lo relativo a su constitución, administración, composición y disolución, así como las facultades de los órganos de gobierno en los que tendrán derecho a estar representados en el Municipio y la Cámara de Comercio e Industria de la demarcación.

  3. Las Instituciones Feriales podrán disponer de patrimonio propio, cuyos rendimientos destinarán íntegramente a los fines de su constitución.

  4. La denominación y Estatutos de las Instituciones Feriales domiciliadas en el territorio de la Comunidad, habrán de ser aprobados por la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio.

  5. Las Instituciones Feriales deberán ser inscritas en el Registro Ferial que se regula en esta Ley. La citada inscripción facultará para la organización de certámenes.

Art. 5º Cualquier otra entidad pública o privada con personalidad jurídica propia, actuando sin ánimo de lucro, podrá obtener autorización para organizar certámenes feriales

Los certámenes que organicen estas entidades no podrán, en ningún caso. rebasar el ámbito provincial.

Art. 6º La Administración de la Comunidad Autónoma para la mejor promoción de ferias en Castilla y León, promocionará las siguientes acciones de conformidad con lo establecido en su calendario oficial:
  1. El establecimiento de un sistema anual de ayudas y subvenciones para estimular y apoyar la promoción de certámenes por las Instituciones Feriales.

  2. La firma de convenios de cooperación con Diputaciones, Ayuntamientos e Instituciones encaminadas a favorecer iniciativas feriales de ámbito local, comarcal o provincial.

  3. La organización de los certámenes feriales que estime adecuados para la mejor consecución de los fines de la política comercial castellano-leonesa.

CAPITULO III Artículos 7.1 a 9.1

Solicitud y autorización de Ferias Comerciales

Art. 7º. -1 Para la autorización de certámenes feriales, las Instituciones Feriales o Entidades Organizadoras presentarán la correspondiente solicitud.
  1. La solicitud deberá contener las siguientes requisitos: nombre y número de registro de la Institución Ferial, denominación del certamen ferial, ámbito territorial, duración, fecha y lugar de edición y presupuesto de ingresos y gastos correspondientes y características de los bienes y servicios ofertados. Esta solicitud deberá ir acompañada de un informe de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la demarcación en la que se pretende celebrar el certamen.

  2. Las Instituciones Feriales y Entidades Organizadoras, deberán presentar a la Consejería de Transporte, Turismo y Comercio, antes del día 30 de septiembre de cada año, las solicitudes correspondientes a propuestas de celebración de Certámenes que deseen realizar en el curso del año siguiente.

  3. Las Instituciones Feriales y Entidades Organizadoras adjuntarán a la solicitud la documentación que acredite suficientemente los elementos y recursos económicos con que cuenta la organización, y éstas últimas, además, el carácter no lucrativo del certamen ferial.

Art. 8º A la vista de la solicitud, la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio autorizará o denegará en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de aquélla, cada certamen ferial teniendo en cuenta los intereses comerciales generales de la Región, evitando duplicidad, ya sea a causa de las fechas de celebración o a la celebración de otros certámenes cuya oferta sea similar

Transcurrido el plazo señalado sin haber sido denegada, se entenderá ortorgada la autorización por silencio administrativo.

Contra las resoluciones denegatorias de solicitud de autorización, podrán interponerse los recursos correspondientes.

Art. 9º. -1 La autorización expresará el nombre de la entidad organizadora, la denominación del certamen ferial, el ámbito territorial, la oferta autorizada, fecha, duración y lugar de celebración y condiciones a que se somete la autorización.
  1. Cualquier modificación del contenido de la autorización necesitará la aprobación expresa de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio, previa solicitud motivada.

Capítulo IV Artículos 10 y 11.1

Registro Oficial de Ferias de Castilla y León

Art. 10 En la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio existirá el Registro Ferial de Castilla y León, donde se inscribirán tanto las Instituciones Feriales y demás Entidades organizadoras, como los Certámenes autorizados y sus modificaciones.
Art. 11.-1 Las Instituciones Feriales y Entidades Organizadoras serán dadas de baja en el Registro a causa de:
  1. Disolución de la Institución Ferial o Entidad Organizadora de acuerdo con sus Estatutos o con el régimen jurídico aplicable.

  2. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 4º. y 5º de la presente ley, en cuanto al ánimo de lucro.

  3. Resolución del expediente abierto como consecuencia del reiterado incumplimiento de las obligaciones que establece el Capítulo V de la presente ley.

    1. Las Ferias Comerciales serán dadas de baja en el Registro a causa de:

  4. Solicitud de las Instituciones Feriales o Entidades Organizadoras titulares del certamen o bajas de las mismas en el Registro, salvo que por razones de interés público convenga su mantenimiento, en cuyo caso la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio podrá autorizar la continuidad del Certamen a otra Institución Ferial o Entidad Organizadora o a una Entidad Pública de la propia Administración de la Comunidad Autónoma.

  5. La no celebración de algún certamen para el que se hubiera solicitado y obtenido expresa autorización, salvo que exista causa justificada o medie autorización expresa de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio para la suspensión de la celebración.

  6. Resolución del expediente abierto como consecuencia del incumplimiento por parte de los titulares, de las obligaciones contenidas en el Capítulo V de la presente Ley.

  7. Revocación de la autorización concedida cuando el certamen ferial deje de cumplir los fines que motivaron su autorización. En este caso, la baja no se producirá hasta transcurrido un año desde la notificación de la revocación a la Institución Ferial o Entidad Organizadora.

    1. Los expedientes que puedan dar lugar a la baja del Registro Oficial de Ferias de Castilla y León se tramitarán de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Capítulo V Artículos 12 a 14.1

Obligaciones de las Instituciones Feriales o Entidades Organizadoras

Art. 12 Las Instituciones Feriales y las demás Entidades Organizadoras están obligadas a:

1) Celebrar los certámenes feriales que tengan autorizados, cumpliendo exactamente los términos de la autorización.

2) Admitir como expositores solamente a empresarios matriculados en la Licencia Fiscal correspondiente, a cooperativas y empresarios agrícolas y a sus agentes exclusivos y representantes, así como a las Entidades Públicas.

3) Garantizar el cumplimiento de lo que dispone el artículo 1º. de esta Ley, respecto a la prohibición de venta directa.

4) No admitir como expositores a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea ajena a la del certamen.

Art. 13 Las Instituciones Feriales y Entidades Organizadoras constituirán un Comité organizador para cada certamen ferial, integrado por representantes de los sectores económicos correspondientes, y por representantes de la Institución Ferial o Entidad Organizadora

En el referido Comité organizador tendrá derecho a estar representada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la demarcación en la que haya de tener lugar el certamen.

Art. 14.- 1 Las Instituciones Feriales llevarán la contabilidad de su presupuesto y la de cada certamen ferial que organicen.
  1. Las Instituciones Feriales y Entidades Organizadoras deberán presentar en la Consejería de transportes, Turismo y Comercio en los primeros seis meses del año la Liquidación de su presupuesto, la de cada certamen ferial celebrado el año anterior, y la memoria de su actuación. Las Instituciones Feriales, además, presentarán la liquidación de su presupuesto.

CAPITULO VI Artículos 15 a 17.1

Control de las Instituciones Feriales, Entidades Organizadoras y Certámenes Feriales

Art. 15 A la vista de las autorizaciones concedidas y antes del 31 de diciembre del año anterior al de celebración de los certámenes, la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio confeccionará el Calendario Anual de Certámenes Feriales, que se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León", dándosele, además, la difusión adecuada.
Art. 16 La Consejería de Transportes, Turismo y Comercio podrá nombrar un representante en los órganos de gobierno de las Instituciones Feriales para velar por el cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas

Este representante podrá, asimismo, asistir a las reuniones que celebren los Comités de cada certamen ferial.

Art. 17.- 1 La Consejería de Transportes, Turismo y Comercio procederá a la suspensión de un certamen ferial, previa incoación del oportuno expediente, de acuerdo con la Ley de procedimiento Administrativo, por incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley.
  1. En cualquier caso, la citada Consejería suspenderá la celebración de aquellos certámenes feriales que no dispongan de la preceptiva autorización, exigiéndose, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar.

  2. La Consejería de Transportes, Turismo y Comercio podrá suspender con efectos inmediatos los acuerdos de los órganos de gobierno de las Instituciones o Certámenes Feriales cuando vulneren lo establecido en la autorización concedida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Instituciones Feriales y las Entidades Organizadoras solicitarán en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la inscripción de los Certámenes Feriales en el Registro Ferial de Castilla y León, al cabo de los cuales la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio resolverá sobre el calendario ferial correspondiente.

Segunda. En el citado plazo de dos meses, las instituciones feriales ya constituidas adaptarán sus Estatutos al contenido de la presente Ley, debiendo remitir a la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio los estatutos modificados para proceder a su preceptiva inscripción en el Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, apartado seis, de esta Disposición.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 8/1982, de 29 de marzo, del Pleno del Consejo General de Castilla y León, por el que se distribuían competencias en materia de Ferias Interiores, y cuantas disposiciones se opongan al contenido de lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte las Disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Segunda. En el plazo de seis meses la Junta de Castilla y León deberá aprobar el Reglamento de ejecución de la presente Ley.

Tercera. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, a 5 de octubre de 1984.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

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