LEY 2/2000, de 10 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LEY 2/2000, de 10 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Podó logos de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 34.1.11, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6, de la Ley 8/97, de 8 de julio, de Colegios Profesionales deCastilla y León, debe hacerse mediante Ley de lasCortes deCastilla y León, a petición mayoritariamente y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.

De conformidad con lo establecido en este precepto legal, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Colegios Profesionales, la Asociación CastellanoLeonesa de Podólogos, en representación de los profesionales CastellanoLeoneses de la Podología, ha solicitado a la Junta de Castilla y León la creación del Colegio de Podólogos de Castilla y León.

La Podología constituye una actividad reconocida en España entre las profesiones sanitarias de grado medio.

El Decreto 727/1962, de 29 de marzo, estableció la especialización de Podología para losAyudantes Técnicos Sanitarios, delimitó el campo profesional del Podólogo y reguló las enseñanzas de dicha especialidad conducentes a la obtención del diploma de 'Podólogo', así como las condiciones para la obtención del citado diploma por los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios que acreditaran que en la fecha de promulgación de este Decreto se hallaban en el ejercicio de la especialidad de Cirujano-Callista.

La Podología constituye una rama sanitaria que ha adquirido una considerable importancia, como lo demuestra el hecho de que haya pasado de ser una especialización de los Ayudantes Técnicos Sanitarios a configurarse como una actividad sanitaria con autonomía académica y profesional.

El origen normativo de esta autonomía académica y profesional de la Podología se encuentra en el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, por el que se transforman los estudios de Podología en primer ciclo universitario conducente al título de Diplomado Universitario en Podología y se establecen las directrices generales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Podólogo en una profesión colegiada en nuestra ComunidadAutónoma, de manera que la adscripción al mismo sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Castilla y León.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Naturaleza y Régimen Jurídico.
  1. Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

  2. El Colegio de Podólogos deCastilla y León nace al amparo de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales deCastilla y León.

Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, la citada Ley 8/1997, la presente Ley de creación, las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios Estatutos y demás normas internas.

Artículo 2 Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio de Podólogos será el de la Comunidad deCastilla y León.

Artículo 3 Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Castilla y León:

  1. Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Podología, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

  2. Quienes, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, posean el diploma de Podólogo expedido de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 727/1962, de 29 de marzo, por el que se establecía la especialidad de Podología.

Artículo 4 Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio de Podólogos deCastilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 5 Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Podólogos dela Comunidad de Castilla y León se relacionará con la Consejería dePresidencia y Administración Territorial o con aquella a la que se atribuyan estas funciones en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o con aquella a la que se atribuya competencia en la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

1. La Asociación Castellano-Leonesa de Podólogos designará una Comisión gestora que, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio de Podólogos, en los que regulará la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el censo de Podólogos ejercientes en Castilla y

León. Asimismo, la convocatoria será publicada en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

  1. La asamblea constituyente del Colegio de Podólogos, dentro del plazo de tres meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales deberá:

    1. Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

    2. Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

  2. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el Certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería dePresidencia y Administración Territorial, para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el 'B.O.C. y L.'.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 10 de mayo de 2000.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ LEY 3/2000, de 10 de mayo, de creación del Consejo deColegios Profe sionales de Farmacéuticos de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que lasCortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Orgánica 9/92, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo,entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales.Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.11 del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél.

El Título III de la Ley 88/1997, de 8 de julio, deColegios Profesionales deCastilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.

Manifestada dicha iniciativa por los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca,

Segovia,Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma.

Adoptada por la mayoría de los Colegios Profesionales de Farmacéuticos la iniciativa para la creación de su correspondiente Consejo deColegios conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de laLey 8/97, cumplidos todos los requisitos legales, y dado que la creación del Consejo permitirá velar, entre otros fines, por que la actividad de los colegios y sus miembros éste al servicio de los intereses generales, procede la creación del Consejo que es objeto de la presente Ley y que redundará en beneficio de la salud, la vida y la integridad física de los castellanos y leoneses.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/97, de 8 de julio, deColegios Profesionales de Castilla y León. Artículo 2
Artículo 2º El Consejo tiene como ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estando integrado por los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia,

Soria, Valladolid y Zamora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1 A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de losColegios profesionales de Farmacéuticos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
  1. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General deColegios Profesionales de Farmacéuticos, en los que se deberán incluir sus funciones, conforme se prevé en el artículo 20 de la Ley 9/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales deCastilla y León.

  2. Los Estatutos una vez aprobados con los requisitos y contenidos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/97, respectivamente, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León y su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 10 de mayo de 2000.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

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