ORDEN de 7 de julio de 1988 por la que se establece el procedimiento de nombramiento de Personal Interino en puestos adscritos a Funcionarios Sanitarios.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Bienestar Social
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 20-07-1988 Nº Boletín: 139 / 1988

ORDEN de 7 de julio de 1988 por la que se establece el procedimiento de nombramiento de Personal Interino en puestos adscritos a Funcionarios Sanitarios.

ILMOS. SRES.:

El Decreto 11/1985 de 7 de febrero que regula el procedimiento general de cobertura interina de vacantes excluye de su ámbito, por medio de su Disposición Adicional 2.ª, los puestos de trabajo de carácter sanitario en línea con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, así como en el art. 2.2 de la Ley 7/85 de 27 de diciembre, de la Función Pública de Castilla y León.

Tales preceptos prosiguen una cierta tradición normativa en materia de Función Pública que reconoce una singularidad indudable a la naturaleza de los servicios sanitarios caracterizada entre otras notas por lo ineludible de su prestación y a la lógica consecuencia de que en modo alguno es permisible que se produzcan soluciones de continuidad en la asistencia, lo que exige unos procedimientos lo más ágiles posibles que garanticen la inmediatez en la cobertura de las vacantes que se produzcan.

En desarrollo de los preceptos indicados fue dictada la Orden de 26 de julio de 1985 que ha venido siendo la norma reguladora en tales materias, siendo preciso en el presente su modificación tanto en atención a las experiencias acumuladas durante su vigencia como en atención a nuevas necesidades surgidas básicamente con motivo de las últimas transferencias de funciones y servicios en materia sanitaria.

En su virtud, previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes, habiendo sido oídas las entidades de carácter sindical y corporativo a que se refiere el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en uso de las facultades que me confiere el art. 21. apartado d) y f) de la Ley 1/1983 del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 º-Los puestos de trabajo dependientes de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, adscritos a funcionarios sanitarios, cuando en ellos se produjeran vacantes, estuvieran dotados presupuestariamente y su cobertura resultare urgente y necesaria para garantizar el funcionamiento de los servicios sanitarios, se cubrirán con el nombramiento de personal interino.
Art. 2 º-1

Igualmente se cubrirán mediante el nombramiento de personal interino, las vacantes temporales producidas por funcionarios de carrera que, por pasar a situación de servicios especiales, tuvieran derecho a reserva de plaza, siempre que dichos puestos de trabajo estén adscritos a funcionarios sanitarios.

Sólo procederá el nombramiento de personal interino por servicios especiales cuando el funcionario que se encuentre en tal situación perciba la totalidad de su retribución en el puesto determinante de la misma.

  1. También podrán cubrirse interinamente las plazas de funcionarios sanitarios cuando sus titulares fueran destinados con carácter temporal en comisión de servicios a Servicios Centrales de cualquier Consejería de la Junta de Castilla y León o de otras Administraciones Públicas, siempre que su cometido sea diferente del puesto de trabajo que ocupara y percibiera la totalidad de las retribuciones en el nuevo destino.

Art. 3 º-Para posibilitar la máxima agilidad en la selección de personal interino, en razón a la urgencia requerida para cubrir las vacantes en puestos sanitarios, se establecen las siguientes modalidades de selección:
  1. Concurso abierto y permanente para la selección de personal interino para la cobertura de vacantes existentes en los puestos de trabajo adscritos a Cuerpos Sanitarios de Atención Primaria, así como la del personal de enfermería adscrito a los Servicios Territoriales y Hospitales dependientes de la Junta de Castilla y León.

  2. Procedimiento para la selección de personal interino para la cobertura de vacantes en los restantes puestos de trabajo adscritos a otros funcionarios sanitarios.

CAPITULO II Artículos 4 a 17

Del nombramiento del personal interino en vacantes existentes en puestos de trabajo adscritos a funcionarios sanitarios de Atención Primaria

Art. 4 º-1

Las vacantes que se produzcan en las plazas de funcionarios de Atención Primaria habrán de cubrirse con carácter inmediato por personal interino siempre que no exista otro procedimiento para garantizar la continuidad de la función sanitaria.

  1. Con el fin de garantizar, además de la inmediatez en la cobertura, la objetividad en la selección, se establece como procedimiento el de Concurso Abierto y Permanente, de cuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 5 º-1

El concurso abierto y permanente a que se refiere el anterior artículo tendrá su soporte en un lista única provincial para cada profesión sanitaria, en la que habrán de inscribirse los profesionales sanitarios que pretendan optar a la cobertura transitoria de tales plazas como personal interino.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se confeccionarán las siguientes listas:

    - De médicos.

    - De farmacéuticos.

    - De veterinarios.

    - De ATS y DUE.

    - De matronas.

  2. Serán requisitos imprescindibles para la inclusión en la lista los siguientes:

    1. Ser español.

    2. Hallarse en posesión del título académico exigido para el desempeño de la función a que se aspira, y, en el caso de matronas estar además en posesión de dicha especialidad.

    3. Estar colegiado en el Colegio Profesional correspondiente de la respectiva provincia.

    4. No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

    5. No haber estado inscrito en la lista de otra o de la misma provincia en los últimos seis meses, excepto en el supuesto de que la baja y consiguiente alta en la lista hayan sido motivadas por nombramiento y ulterior cese como interino, en cuyo caso el alta deberá producirse en la misma lista en que se hubiera estado inscrito con anterioridad.

    6. No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional.

Art. 6 º-Quienes aspiren a nombramiento como interinos en plazas de Cuerpos Sanitarios, aportarán instancia normalizada junto con la documentación justificativa de los méritos que aleguen

A resultas de dicha documentación, y conforme al baremo que se establece en el Anexo I, se asignará la oportuna puntuación a cada candidato, en virtud de la cual se le otorgará número de orden en la lista.

Art. 7 º-Aquellos candidatos que teniendo asignado número de orden en la lista mencionada en los artículos anteriores pretendan su modificación en razón a la adquisición de nuevos méritos habrán de solicitarlo por escrito al respectivo Servicio Territorial de Bienestar Social para su ulterior valoración.
Art. 8 º-1

Bajo la dependencia del Delegado Territorial de cada provincia, se crearán las Comisiones de Evaluación para cada profesión sanitaria que estarán compuestas de la siguiente forma:

- Presidente: El Delegado Territorial de la provincia respectiva, con voto de calidad.

- Vicepresidente: El Jefe del Servicio Territorial de Bienestar Social.

- Vocales:

* El Jefe de Sección de Atención Primaria.

* Un funcionario designado por el Jefe del Servicio con idéntica titulación que la exigida para los aspirantes.

* Dos vocales designados por el Colegio Profesional correspondiente en la respectiva provincia, uno de los cuales será parado.

* Dos vocales elegidos por la Junta de Personal correspondiente de entre los sindicatos más representativos de la misma y de la profesión de los aspirantes.

Como Secretario de la Comisión actuará el Secretario Técnico del Servicio Territorial, que dispondrá de voz y voto y tendrá como funciones, además de la redacción de las actas de cada una de las reuniones, las de custodia de la respectiva lista y de toda la documentación generada por la Comisión.

  1. En los casos de enfermedad, ausencia o vacante del Delegado Territorial ostentará la Presidencia de cada una de estas Comisiones el Jefe del Servicio Territorial.

Art. 9 º-Las Comisiones establecidas en el número 1 del anterior artículo, tendrán en relación con las listas de cada profesión sanitaria las siguientes funciones:
  1. Examinar y puntuar de acuerdo con los baremos que figuran en el Anexo I de esta Orden, los méritos alegados por cada candidato, asignando el correspondiente número de orden en la lista, de acuerdo con dicha puntuación.

  2. Modificar el número de orden cuando el candidato alegue la existencia de nuevos méritos adquiridos con posterioridad a la primera evaluación, previa puntuación de los mismos de acuerdo, igualmente, con los baremos que figuran en el Anexo I de esta Orden.

  3. Efectuar el seguimiento de las vacantes que se produzcan, así como las tareas estadísticas y de evaluación correspondientes.

Art. 10.-1 Las Comisiones de Evaluación se reunirán necesariamente dentro de la primera quincena de cada mes

En dicha reunión se examinarán y puntuarán todas las peticiones que hayan tenido entrada en el Servicio Territorial hasta tres días antes de la fecha de reunión de la Comisión asignando a los peticionarios el correspondiente número de orden en la lista. La puntuación y número de orden así asignado, surtirán efectos a partir del día primero del mes natural siguiente a la fecha de reunión.

  1. En aquellos supuestos en que surjan dudas acerca de la valoración que deba darse a...

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