Decreto 97/1991, de 25 de abril, sobre inspección y régimen sancionador en materia de Acción Social.

Rango de LeyDecreto

Decreto 97/1991, de 25 de abril, sobre inspección y régimen sancionador en materia de Acción Social.

Para garantizar el libre ejercicio de las competencias que la Ley 18/1988, de 28 de diciembre de Acción Social y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León atribuye a las Entidades Públicas y Privadas y para velar que sus actuaciones se adecuen correctamente a las disposiciones ya en vigor, y las que se han de regular sobre estas materias en desarrollo de la Ley ya citada, se hace necesario establecer las infracciones, sanciones y el procedimiento sancionador de la acción social y servicios sociales.

Por ello, desarrollando las competencias sancionadoras que la Sección IV del Título IV de la misma Ley concede a las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, y en uso de la potestad reglamentaria que el Artículoculo 29.m del mismo texto legal otorga a la Junta de Castilla y León, se procede a ordenar estas materias.

El presente Decreto regula el ejercicio de las actuaciones de la inspección, cuya competencia le es atribuida a la Administración Regional en el Artículo 34 de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, dada la relación existente con las infracciones y sanciones también reguladas en esta disposición.

En su virtud, previo informe del Consejo Regional de Acción Social a propuesta del Consejero de Cultura y Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 25 de abril de 1991, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El objetivo de este Decreto es regular la inspección, las infracciones, las sanciones y el procedimiento sancionador en materia de acción social, de conformidad con lo establecido en los Artículo 29.m y 34 de la Ley de Acción Social y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en desarrollo de la Sección IV del Título IV de la misma Ley.

Artículo 2º

Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas, titulares de un centro o servicio de carácter social que realicen en él un trabajo, cuando se produzcan infracciones que se les impute a alguna de ellas.

También serán responsables aquellos usuarios que de forma dolosa ocasionen perjuicios a los otros usuarios de la acción social o a la organización de los mismos.

Artículo 3º

Cuando existan responsabilidades administrativas consecuentes a las infracciones previstas en la presente disposición, se exigirán previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran deducirse.

Artículo 4º

En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, la Administración, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras no se dicte sentencia o resolución firme.

La Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos.

Las medidas administrativas que se adopten para garantizar la salud o la seguridad de las personas, se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.

CAPITULO II De las Infracciones. Artículos 5 a 15
Artículo 5º

Constituyen infracciones administrativas en materia de acción social, las acciones y omisiones de los sujetos que contravengan las obligaciones establecidas en este Decreto, calificándose como leves, graves y muy graves.

Artículo 6º

Para determinar el grado de calificación de las infracciones se tendrá en cuenta:

  1. Gravedad del riesgo o peligro para el usuario.

  2. Perjuicios físicos o morales que la infracción cause.

  3. Cuantía del beneficio obtenido.

  4. Grado de intencionalidad de la acción y en especial, la utilización de la violencia o coacción, la suplantación de personalidad o la falsificación de documentos.

  5. Generalización y concurrencia de la infracción.

  6. Interés social del centro o servicio.

  7. Haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa.

  8. Conocimientos técnicos del infractor de acuerdo con su profesión o actividad habitual.

  9. Reiteración, entendiéndose por tal, haber sido sancionado en materia de acción social en los dos años anteriores a la comisión de la infracción.

Artículo 7º

Infracciones por vulneración de los derechos de los usuarios, con especial atención a las actuaciones que menoscaben su dignidad o pongan en peligro su seguridad:

  1. Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad relativos a los datos personales de lo usuarios.

  2. Violar el derecho a la intimidad de los usuarios.

  3. Carecer en los centros del libro de reclamaciones o sugerencias así como la falta de registro y control de los usuarios o que éste se realice de forma defectuosa.

  4. Mantener en estado deficiente el funcionamiento del centro o servicio, o los locales o mobiliario del mismo.

  5. Realizar en el centro o servicio actividades distintas a las autorizadas.

  6. Negarse a satisfacer de forma injustificada o discriminatoria las pretensiones de los usuarios respecto a la prestación de actividades o servicios.

  7. Incrementar los precios por servicios prestados o establecer recargos e indemnizaciones sin causa justificada.

  8. Establecer precios o tasas de forma discrecional, sin que hayan sido aprobadas por el órgano competente, en los casos en que así proceda.

  9. Obstaculizar e impedir el libre ejercicio de las acciones que les correspondan a los usuarios en la defensa de sus derechos e intereses.

  10. Repercutir sobre los usuarios las consecuencias negativas derivadas de los defectos o errores que no les sean directamente imputables.

  11. Fijas cláusulas contractuales a los usuarios inconcretas o que justifiquen el comportamiento discrecional, así como las que eximan de responsabilidad frente a los usuarios sin causa justa.

  12. Incumplir las obligaciones y atenciones exigibles de higiene, salud y seguridad.

  13. Carecer los usuarios de la cobertura de riesgo suficiente en caso de un siniestro del edificio o no garantizar las indemnizaciones por daños causados.

  14. Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales o que no se correspondan con los prestados.

  15. El trato vejatorio a los usuarios de centros o servicios.

  16. Cualquier otra acción u omisión que conculque algún derecho relacionado con este tipo de infracciones.

Artículo 8º

Las infracciones establecidas en el Artículoculo anterior serán calificadas del siguiente modo:

  1. Infracciones leves son las recogidas en los números: 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12 y 14.

  2. Las infracciones graves son las señaladas en los números: 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 15.

    Igualmente se califican como infracciones graves los números 1 y 2 cuando se deriven perjuicios para los usuarios.

    La infracción establecida en el número 3, será grave cuando se realice de forma consciente y deliberada.

    La infracción establecida en el número 5, será grave cuando las actividades se realicen de manera continua y de forma coyuntural y esporádica.

    Las infracciones establecidas en los números 4, 11 y 12 serán graves cuando de ello se deduzca peligro o riesgo para la seguridad o salud de los usuarios.

    La infracción establecida en el número 14, será grave cuando, como consecuencia de ello, se presten o realicen servicios.

  3. Las infracciones muy graves son las establecidas en los números 4, 6, 9 y 12, siempre que se produzcan circunstancias negativas o perjudiciales en la seguridad o salud de los usuarios.

Artículo 9º

Infracciones por obstrucción a las facultades inspectoras de la Administración, el encubrimiento de ánimo de lucro o cualquier otra negativa o falseamiento de los datos a aportar a la Administración.

  1. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones.

  2. La resistencia...

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