ORDEN de 2 de marzo de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se determinan los horarios mínimos oficiales de apertura, así como los criterios que deben regir para el establecimiento de guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 10-03-1998 Nº Boletín: 47 / 1998

ORDEN de 2 de marzo de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se determinan los horarios mínimos oficiales de apertura, así como los criterios que deben regir para el establecimiento de guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia.

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia establece en su artículo 6 que las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijados por las Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia.

De acuerdo con dicho régimen básico resulta oportuno establecer la presente regulación que, con la flexibilización suficiente, permita garantizar a los usuarios la continuidad de la asistencia farmacéutica, permitiéndose el funcionamiento de estos establecimientos, mediante una coordinación adecuada, por encima de los horarios mínimos oficiales. Lo que no obsta para que los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en el ejercicio propio de sus funciones como Colegios Profesionales, puedan recomendar a sus colegiados que las comunicaciones de horarios por encima de los señalados como mínimos, se adapten a los turnos de guardia diurna y/o nocturna, con el fin de facilitar las propuestas de su organización.

Al mismo tiempo se establecen los mecanismos necesarios que aseguren la presencia y actuación profesional del farmacéutico, como condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.

Finalmente y en función de las diferentes circunstancias demográficas, se opta por la Zona Básica de Salud o por el Municipio, como los marcos de referencia geográficos más adecuados para la organización de los turnos de guardia, a fin de garantizar la continuidad de la asistencia farmacéutica en los diferentes núcleos de población.

En su virtud y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 21, d) del Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo 1 º Jornada y Horarios. 1

Corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Asistencia, previa propuesta de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, autorizar las jornadas y horarios oficiales mínimos en que las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. En las Zonas Básicas de Salud Urbanas, el horario mínimo oficial de los días laborales comprenderá cuarenta horas semanales, distribuidas en horario de mañana y tarde de lunes a viernes y sábados por la mañana.

  2. En las restantes Zonas Básicas de Salud, el horario mínimo oficial de los días laborables estará comprendido entre treinta y cuarenta horas semanales, distribuidas en horario de mañana y tarde de lunes a viernes y sábados por la mañana.

    Sin perjuicio del cumplimiento de las horas semanales previstas en los apartados a) y b), los sábados laborables por la mañana no será obligatorio que las oficinas de farmacia permanezcan abiertas al público.

    1. a) Las propuestas de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos referidas en el apartado anterior, deberán elevarse a la Dirección General de Salud Pública y Asistencia durante la segunda quincena del mes de octubre.

    Dichas propuestas deberán respetar, además de los criterios establecidos, la uniformidad de horarios dentro del mismo municipio.

  3. ...

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