DECRETO 84/1992, de 25 de mayo, por el que se garantiza la prestación de Servicios Mínimos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 26-05-1992 Nº Boletín: 99 / 1992

DECRETO 84/1992, de 25 de mayo, por el que se garantiza la prestación de Servicios Mínimos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El ejercicio del derecho de huelga reconocido por el artículo 28 de la Constitución, debe conjugarse con las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad.

En consecuencia, es necesario adoptar las medidas imprescindibles que aseguren el funcionamiento de los servicios públicos encomendados a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en situación de huelga de su personal, de modo que, sin coartar los derechos individuales de los trabajadores, se atienda al interés general.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta de la Consejeria de Presidencia y Administración Territorial, visto el Informe del Consejo de la Función Pública, se establecen los Servicios Minimos de esta Administración, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León del día 25 de mayo de 1992,

DISPONGO:

  1. - Las situaciones de huelga del personal que presta servicios en la Administración de la Comunidad de Castilla y León se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios públicos encomendados en la misma.

  2. - 1. En el Anexo del Presente Decreto se determina el personal y servicios minimos estrictamente necesarios para asegurar lo dispuesto en el articulo primero.

    - 2. El Secretario General de las respectivas Consejerías, para los Servicios Centrales y el Delegado Territorial para los Servicios Territoriales, designarán a las personas que, integradas en las unidades administrativas a que se refiere el mencionado Anexo, deberán prestar servicios durante la situación de huelga.

  3. - Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se designe de conformidad con el contenido del mencionado Anexo, serán considerados ilegales de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento juridico.

  4. - Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

  5. - Al personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que ejerzan el derecho de huelga, le será de aplicación, a...

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