Decreto 67/2004, de 8 de julio, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2004/2005, y se regula su percepción

SecciónDisposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 67/2004, de 8 de julio, por el que se fijan los precios a satis facer por la prestación de servicios académicos universitarios en el año académico 2004/2005, y se regula su percepción.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b) que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos, en el caso de estudios conducentes a la obtención de un título oficial, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.

Pa ra los restantes estudios los fijará el Consejo Social de cada Unive rs i d a d.

Estas tasas académicas tienen la consideración de precios públicos, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, su establecimiento o modificación debe realizarse mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, previo informe de la Con sejería de Hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

La fijación de los precios a satisfacer por los alumnos, durante el próximocurso académico 2004-2005 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Unive rsidades públicas sitas en el terri t o ri o de la Comunidad, se realiza conforme a los siguientes criterios básicos:

  1. La separación en dosgrupos de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales:

    Enseñanzas renovadas: Las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, siempre que los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Conse jo de Coordinación Universitaria con arreglo a las directrices generales propias igualmente aprobadas por el Gobierno.

    Enseñanzas no renovadas: Las no incluidas en el grupo anterior o que estando incluidas en el mismo, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Coordinación Unive rs i t a ria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias.

  2. La fijación de tarifas en función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

  3. La consideración como unidad básica de referencia a estos efectos de la unidad de valoración de las enseñanzas, es decir, del crédito q u e, de confo rmidad con el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, corresponde a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. El concepto decurso completo por el contrario, se mantiene a extinguir en los planes de estudios de las enseñanzas no renovadas.

    Como consecuencia de lo anterior los precios públicos serán diferentes para los diversos grados de experimentalidad, siéndolo también según se trate de enseñanzas del primero o segundo g rupo y de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas.

    En este contexto normativo y dentro de los límites establecidos en el Acuerdo de 21 de junio de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, este Decreto fija los importes que han de satisfacer los alumnos por la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, durante el próximo curso académico 2004/2005, con la aplicación de un incremento del 2, 7% a las tarifas vigentes el pasado curso.

    En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de julio de 2004

    DISPONE:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto del presente Decreto es fijar el importe de los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos y complementarios en las Universidades públicas de Castilla y León en el curso 2004-2005 en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos ofi c i a l e s , a s í como el establecer normas para su percepción.

  2. El importe de los precios por la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de las respectivas Universidades.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 11

Precios públicos

Artículo 2 Enseñanzas renovadas.
  1. En las enseñanzas renovadas el importe de la matrícula será el resultante de la suma del precio de los diferentes créditos matriculados determinados para cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios, según se trate deprimera, segunda, tercera y sucesivas matrículas y de acuerdo con los precios indicados en el Anexo I y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante, en orden a laflexible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa esta blecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3

Enseñanzas no renovadas.1. En el caso de enseñanzas no incluidas en el ap a rtado uno del art í c u l o a nterior o que, estando incluidas en dicho apartado, sus planes de estudio no hayan sido ap robados por las Unive rsidades y homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales o propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los precios del Anexo II y demás normas contenidas en el presente Decreto.

  1. En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciarán únicamente dos modalidades de matrícula: Anual y cuatrimestral, según la clasificación establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales.

Artículo 4 Incompatibilidades.

En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A solo estos efectos, las Universidades, mediante el p rocedimiento que determinen los re s p e c t ivos Consejos de Gobiern o , podrán fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo ante rior no obl i gará a la modificación del régimen de hora rios ge n e ra l e s determinados en cada Centro.

Artículo 5 Iniciación de estudios.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones anteriores, los...

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